Creación Juzgados De Distrito Locales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos - Ley - CREACIÓN JUZGADOS DE DISTRITO LOCALES Decreto Ley No. 623 de 13 de enero de 1981 Publicado en La Gaceta No. 14 de 20 de enero de 1981 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA en uso de sus facultades, Decreta: Artículo 1.-Créase un nuevo Juzgado de Distrito de lo Criminal en cada uno de los Departamentos de León, Masaya y Matagalpa, con sede en la respectiva cabecera, que llevarán el nombre de Juzgado Segundo de Distrito de lo Criminal, seguido del nombre del respectivo Departamento; con jurisdicción y atribuciones iguales a las que corresponden al actual Juez de Distrito de lo Criminal, el que en consecuencia se denominará Juzgado Primero de lo Criminal del Distrito, seguido del nombre del Departamento respectivo. Artículo 2.-El Juzgado Primero de lo Criminal del Distrito de León, será el superior para lo dispuesto en las leyes, inclusive, para conocer en apelación del Juzgado Primero Local de lo Criminal de León, de los Juzgados Locales de Quezalguaque, Malpaisillo o Larreynaga, Telica, La Paz Centro y de Nagarote, y el Juzgado Segundo de Distrito de lo Criminal lo será del Juzgado Segundo Local de lo Criminal de León, de los Juzgados Locales de lo Criminal de El Jicaral, Santa Rosa del Peñón, San Nicolás, Achuapa y de El Sauce. Artículo 3.-El Juzgado Primero de Distrito de lo Criminal de Masaya será el superior para lo dispuesto en las leyes, inclusive para conocer en apelación de los Juzgados Locales de lo Criminal de Masaya, de Ticuantepe, Nindirí y de Tisma; y el Juzgado Segundo de Distrito de lo Criminal, lo será de los Juzgados Locales de lo Criminal de Catarina, Niquinohomo y de San Juan de Oriente. Artículo 4.-El Juzgado Primero de Distrito de lo Criminal de Matagalpa, será el superior para lo dispuesto en las leyes, inclusive para conocer en apelación de los Juzgados Locales de lo Criminal de Matagalpa, San Ramón, Matiguás, Río Blanco, Muy Muy y de Esquipulas; y el Juzgado Segundo de Distrito de lo Criminal, lo será de los Juzgados Locales de lo Criminal de Sébaco, San Isidro, Ciudad Darío, Terrabona y de San Dionisio. Artículo 5.-Créase un nuevo Juzgado de Distrito para la comprensión territorial del Departamento de Nueva Segovia, con asiento en la ciudad de Ocotal, que se llamará Juzgado de Distrito de lo Criminal de Nueva Segovia, y que conocerá de los asuntos de materia penal en su jurisdicción, inclusive aquellos que al entrar en ejecución la presente Ley se estuvieren sustanciando en el Juzgado de Distrito Unico de Nueva Segovia, el que únicamente conocerá de los asuntos de materia civil y se denominará Juzgado Civil de Distrito de Nueva Segovia. Bajo la supervigilancia del Presidente de la Corte de Apelaciones de Estelí, el actual Juzgado de Distrito pasará todas las causas criminales al Juzgado que se está creando. Artículo 6.-Créase el Distrito Judicial de El Rama, en el Departamento de Zelaya, que tendrá la comprensión territorial de los Municipios de El Rama y Muelle de los Bueyes; para atenderlo se crea un Juzgado Único de Distrito que llevará el nombre de Juzgado Único de Distrito de El Rama, y que conocerá de los asuntos de materia penal y civil en su jurisdicción y será el superior para lo dispuesto en las leyes, inclusive para conocer en apelación de los Juzgados Locales de El Rama y Muelle de los Bueyes. Artículo 7.-Créase un nuevo Juzgado Local en el Municipio de Muelle de los Bueyes, con asiento en Nueva Guinea que llevará el nombre de Juzgado Segundo Local de Muelle de los Bueyes, con atribuciones iguales a las de actual Juez Local, y con jurisdicción especifica en Nueva Guinea. Artículo 8.-Créase un nuevo Juzgado Local en el Municipio de Siuna, con asiento en Waslala, que llevará el nombre de Juzgado Segundo Local de Siuna, con atribuciones iguales a las del actual Juez Local y con jurisdicción específica en Waslala. Artículo 9.-Los Juzgados de Distrito que por esta Ley se establecen tendrán el siguiente personal: dos secretarios, un escribiente, un colaborador y un portero. Los Juzgados Locales tendrán el siguiente personal: un secretario y un portero. Artículo 10.-En el caso en que por implicancia, recusación o excusa los Jueces de Distrito de lo Criminal de León, Masaya y Matagalpa, tengan que separarse del conocimiento de un asunto, lo sustituirá el Juez de Distrito del mismo ramo; si ambos se implicaren lo sustituirá el Juez Civil de Distrito, y si todos ellos tuvieren que separarse, los sustituirán los Locales por su orden. En caso de falta o ausencia con permiso de uno de los Jueces de Distrito, se observará igual norma en lo pertinente. En el caso del Juez Civil del Distrito, lo sustituirá el Juez de Distrito del Crimen de Nueva Segovia y viceversa, y en su defecto los Locales. En el caso del Juzgado de Distrito de El Rama, lo sustituirá el Juez Local de El Rama. Si no hubiese con quien reponerlos, la Corte Suprema de Justicia hará el nombramiento. Artículo 11.-La presente Ley regirá desde su publicación en "La Gaceta" pero la organización y funcionamiento de los Juzgados que aquí se crean, se hará cuando lo provean las partidas correspondientes en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. Dado en la ciudad de Managua, a los trece días del mes de enero de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción. JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas. -