Creación Del Consejo Nacional Asesor De Educación

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos - Ley - CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL ASESOR DE EDUCACIÓN Decreto No. 470 de 5 de julio de 1980 Publicado en La Gaceta No. 157 de 11 de julio de 1980 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Considerando: Que es necesario dar un verdadero significado a la Reforma Educativa que se propone llevar a cabo la Revolución Popular Sandinista, según lo expresó en su Programa la Junta de Gobierno al establecer "que se realizará una reforma profunda en los objetivos y en el contenido de la Educación Nacional, para convertirla en factor clave del proceso de transformación humanista de la sociedad nicaragüense y orientarla en un sentido critico y liberador, que la reforma tendría un carácter integral y comprendería todas las etapas del proceso, desde la educación preescolar hasta la de carácter superior". Considerando: Que el Ministerio de Educación para realizar esta reforma profunda, de carácter integral, tendiente a formar el hombre nuevo nicaragüense capaz de realizar en nuestro país, una transformación en los aspectos social, económico, político y cultural, necesita de una amplia participación de la colectividad nicaragüense; Considerando: Que es necesario garantizar la participación directa y racional del pueblo a través de sus grupos organizados en los asuntos fundamentales del país, tanto a nivel nacional como local, asegurando la participación de los sectores más interesados en el proceso educativo. Por Tanto: en uso de sus facultades, Decreta:Artículo 1.- Crear el Consejo Nacional Asesor de Educación como organismo consultivo del Ministerio de Educación, el cual se integrará y funcionará de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Artículo 2.- Consejo Nacional Asesor de Educación estará integrado en la siguiente forma: a) El Ministro de Educación, que lo presidirá; b) Los dos Vice Ministros de Educación; c) Dos representantes de ANDEN; d) Un representante de: Ministerio de Planificación. Consejo Nacional de Educación Superior. Confederación de Asociaciones Nacionales de Padres de Familia. Tres de Organizaciones Populares. Dos de Congregaciones Cristianas. Cada representante tendrá su respectivo suplente. Artículo 3.- El Consejo Nacional Asesor de Educación tendrá las funciones siguientes: a) Participar en la discusión y determinación de una política coherente en materia educativa, que refleje el sentir de las grandes mayorías y sea consecuente con los postulados de la Revolución Popular Sandinista; b) Proponer criterios para orientar la Educación Nacional, de acuerdo a los fines y objetivos que el proceso revolucionario espera de la misma, los planes de estudio, la metodología educativa, etc.; c) Velar porque se cumplan las decisiones que emanen del Gobierno y el Ministerio de Educación respecto a la Educación Nacional; d) Conocer los problemas que se dan en la ejecución de la política educativa y de los planes de desarrollo educativo dentro de la comunidad (Padres de Familia, Profesores, Alumnos, etc.); proponer soluciones y ayudar a su realización en el interior de los grupos o entidades que representan los miembros del Consejo; e) Proponer soluciones Justas a Problemas disciplinarios, reclamos, etc., de índole extraordinaria, a propuesta del Ministerio de Educación; f) Informar al Ministerio de las necesidades educativas reales que experimentan los distintos grupos representados en el Consejo y proponer políticas y programas para atenderlas; g) Elaborar su Reglamento Interno; h) Ejercer todas las demás funciones que le asigne el Ministerio de Educación. Artículo 5.- Los miembros del Consejo Nacional Asesor de Educación podrán asesorar al Ministro en forma individual o colectiva. En forma individual podrán hacerlo en los asuntos propios de la esfera que representan. En forma colectiva lo harán al integrarse en Consejo, que deberá reunirse en la forma que prescribe el Reglamento Interno. Artículo 6.- Cualquiera de los Vice Ministros de Educación podrá presidir el Consejo por delegación del Ministro. Artículo 7.- El Ministro de Educación designará el Secretario del Consejo Nacional Asesor de Educación, quien tendrá las funciones que determine el Reglamento Interno. Artículo 8.- La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas. NOTA: En el presente Decreto se omitió el artículo No. 4, es decir del artículo No. 3 pasa al artículo No. 5. -