Creación Del Centro Nacional De Investigación De Granos Básicos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos - Ley - CREACIÓN DEL CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE GRANOS BÁSICOS DECRETO No. 225, Aprobado el 26 de Septiembre de 1986 Publicado en La Gaceta No.212 del 1 de Octubre de 1986 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, DECRETA La siguiente : Ley Creadora del Centro Nacional de Investigación de Granos Básicos Artículo 1.-Créase el Centro Nacional de Investigación de granos Básicos que en el texto de la presente Ley se denominará simplemente C.N.I.G.B. como un organismo descentralizado de Investigación y estudio de los Granos Básicos, para la producción de semilla mejorada, sin fines de lucro, con personalidad jurídica, patrimonio propio y duración indefinida. Artículo 2.-El C.N.I.G.B. funcionará adscrito al Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria (MIDINRA) y tendrá su domicilio legal en la ciudad de Managua, pero podrá establecer oficinas o dependencias en cualquier lugar de la República. Artículo 3.-Para el cumplimiento de sus objetivos el C.N.I.G.B. tendrá las siguientes atribuciones. a) Desarrollar proyectos de mejoramientos genéticos para la producción de semillas. b) Desarrollar proyectos de multiplicación de semillas genéticas y básicas mediante el aprovechamiento de las condiciones ambientales y de sistemas de riego. c) Garantizar semilla de alta calidad y pureza genética para la producción de semillas certificadas. d) Determinar la tecnología apropiada de manejo de las distintas variedades de semillas en proceso de reproducción, para la certificación. e) Desarrollar trabajos de investigación sobre labranza, patología, control integrado de plagas, caracterización de insectos y enfermedades que infectan a los granos básicos. f) Establecer un centro de información clasificada sobre las investigaciones y estudios que realice. Artículo 4.-El C.N.I.G.B. estará a cargo de un Director General nombrado por el Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, quien tendrá la representación legal de Centro con facultades de Mandatario General de Administración. Artículo 5.-El Patrimonio del C.N.I.G.B. estará integrado por los siguientes bienes: a) Las aportaciones y donaciones provenientes de Instituciones Nacionales y Extranjeras, Públicas y Privadas, así como de Personas Naturales. b) Las aportaciones que el Estado le asigne. c) Los bienes y recursos obtenidos por el desarrollo de sus actividades o -por servicios prestados. d) Los demás bienes y recursos que adquiera a cualquier título. Artículo 6.-El C.N.I.G.B. contará con una auditoría interna, que estará a cargo de un auditor nombrado por el Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria. El auditor deberá remitir un informe mensual al Ministro e igualmente al Director del C.N.I.G.B. Artículo 7.-Se faculta al Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria para Reglamentar la presente Ley. Artículo 8.-La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de Septiembre de mil novecientos ochenta y seis. "A 25 Años, Todas las Armas Contra la Agresión". DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente -