Convócase A Diputados Electos Para Instalarse En Asamblea Nacional Constituyente El 15 De Abril

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Electoral Rango: Decretos - Ley - CONVÓCASE A DIPUTADOS ELECTOS PARA INSTALARSE EN ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE EL 15 DE ABRIL "No. 297. Aprobado el 23 de Marzo de 1972 Publicado en La Gaceta No. 71 de 24 de Marzo de 1972 En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las tres de la tarde del día veintitrés de Marzo de mil novecientos setenta y dos. Reunidos en Casa Presidencial, en Consejo de Ministros, los infrascritos señores Doctor Antonio Coronado Torres, Ministro de la Gobernación; Doctor Leandro Marín Abaunza, Ministro de Relaciones Exteriores, por la Ley; Doctor Daniel Tapia Mercado, Ministro de Economía, Industria y Comercio, por la Ley; General Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Ingeniero J. Antonio Mora R., Ministro de Educación Pública; Ingeniero Remy Rener, Ministro de Obras Públicas, por la Ley; Doctor Alfonso Lovo Cordero, Ministro de Agricultura, y Ganadería; Doctor Rafael Alvarado Sarria, Ministro de Salud Pública; Doctor Adolfo Muñiz Otero, Ministro del Trabajo, por la Ley; previa citación del Señor Presidente de la República, General de División Don Anastasio Somoza, quien preside este Consejo y con asistencia del Doctor Luis Valle Olivares, Secretario de la Presidencia de la República y Encargado del Despacho del Ministerio de Defensa, que autoriza, resolvieron dictar el siguiente Decreto: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En Consejo de Ministros, En uso de las facultades que le confiere el Artículo 15 del Decreto Legislativo No. 1914 del 31 de agosto de 1971. Decreta: Artículo 1.- Convócase a los Diputados electos, a la Asamblea Nacional Constituyente, el día 6 de febrero del corriente año, para que se instalen en Asamblea Nacional Constituyente a las 10 de la mañana del día 15 del próximo mes de abril, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3o. del Decreto Legislativo No. 1914 de 31 de agosto de 1971, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 207 del día 11 de septiembre del mismo año. Artículo 2.- A las 10 de la mañana del día 10 del próximo mes de abril en el Salón de Sesiones especialmente preparado en el Palacio Nacional, para que funcione la Asamblea Nacional Constituyente, se reunirán los Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente portando cada uno la Credencial extendida por el Tribunal Supremo Electoral en que se acredita su calidad de Diputado electo. Cuando estuvieren reunidos en número no menor de 30, procederán a organizarse en Junta Preparatoria y su Presidente deberá recaer en el representante de mayor edad, perteneciente al Partido que hubiere obtenido el primer puesto en las elecciones del 6 de febrero del año corriente y estará asistido de dos Secretarios de su libre escogencia, debiendo pertenecer uno de ellos al Partido de la Minoría. Acto continuo, los asistentes procederán a elegir una Junta Provisional compuesta de: Un Presidente, Un Vice- Presidente, Un Primer Secretario, Un Primer Vice- Secretario, Un Segundo Secretario, Un Segundo Vice- Secretario. El Segundo Secretario con su respectivo Segundo Vice- Secretario, pertenecerán al Partido que obtuvo el segundo lugar en las elecciones. Artículo 3.- Una vez electa la Directiva Provisional deberá iniciarse la primera Sesión preparatoria que tendrá como primera diligencia el designar una Comisión integrada por 5 representantes, 2 de los cuales pertenecerán al Partido de la Minoría, para que reciba las credenciales de los Diputados electos. Comprobado por la Comisión que están correctamente acreditados los representantes, le informará en cada caso a la Junta Directiva Provisional, la que procederá a declararlos incorporados a la Asamblea Nacional Constituyente. Artículo 4.- El Quórum de las Sesiones Preparatorias se constituirá con la asistencia de la mitad más uno de los Diputados electos a la Asamblea Nacional Constituyente. Artículo 5.- Habrá tantas sesiones preparatorias como sean necesarias para disponer todo lo concerniente a la instalación de la Asamblea Nacional Constituyente. Artículo 6.- Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos. Artículo 7.- El día 14 del próximo mes de abril deberá elegirse la Directiva de la Asamblea Nacional Constituyente la que estará integrada así: Un Presidente, un Vice- Presidente, un Primer Secretario, un Primer Vice- Secretario, un Segundo Secretario y un Segundo Vice- Secretario. El Segundo Secretario con su respectivo Segundo Vice- Secretario pertenecerán al Partido que obtuvo el segundo lugar en las elecciones. Artículo 8.- La Asamblea Nacional Constituyente, como cuestión previa deberá emitir el Reglamento Interno que observará durante el proceso de su funcionamiento. Artículo 9.- La instalación de la Asamblea Nacional Constituyente será un acto solemne en el que deberán participar los Poderes del Estado. Asistirán como invitados el Gabinete; Estado Mayor de la Guardia Nacional de Nicaragua; Presidentes y Gerentes de los Entes Autónomos y Cuerpo Diplomático y Consultar acreditados en el país. Con la presencia del Señor Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente declarará a ésta, solemnemente instalada. Acto continuo el Señor Presidente de la República dirigirá un Mensaje a la Asamblea Nacional Constituyente, el que será contestado por el Presidente de la misma. Artículo 10.- El Poder Ejecutivo hará entrega a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional Constituyente, del Proyecto de Constitución Política de la República elaborado por la Comisión nombrada para tal fin, en cumplimiento de lo ordenado en el Artículo 14 del Decreto Legislativo No. 1914 de 31 de agosto de 1971. Artículo 11.- Una vez que la Directiva de la Asamblea Nacional Constituyente reciba del Poder Ejecutivo el Proyecto de Constitución, lo someterá al conocimiento de la Asamblea Nacional Constituyente para su debida tramitación. Artículo 12.- El presente Decreto empezará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Comuníquese.Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, veintitrés de Marzo de mil novecientos setenta y dos.- A. Somoza.- Presidente de la República. El Ministro de la Gobernación.- Antonio Coronado Torres.- El Ministro de Relaciones Exteriores, por la Ley.- Leandro Marín Abaunza.- El Ministro de Economía, Industria y Comercio, por la Ley.- Daniel Tapia Mercado.- El Ministro de Hacienda y C. P.- Gustavo Montiel.- El Ministro de Educación Pública.- J. Antonio Mora R.- El Ministro de Obras Públicas, por la Ley.- Remy Rener.- El Ministro de Agricultura y Ganadería.- Alfonso Lovo C.- El Ministro de Salud Pública.- Rafael Alvarado Sarria.- El Ministro del Trabajo, por la Ley.- Adolfo Muñiz Otero.- El Secretario de la Presidencia de la República, y Encargado del Despacho del Ministerio de Defensa.- Luis Valle Olivares". -