Arrendamiento De Predios Rusticos

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Propiedad Rango: Decretos - Ley - ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RÚSTICOS Decreto No. 293 de 13 de febrero de 1980 Publicado en La Gaceta No. 38 de 14 de febrero de 1980 La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua Considerando: I Que las diversas formas de explotación de la tierra y la fuerza laboral son particularmente agudas en algunas zonas del país. II Que entre los propósitos de este Gobierno se encuentra el de promover la actividad de pequeños productores que dedican sus esfuerzos por lo general a la producción de granos y alimentos básicos con el objetivo de mejorar cualitativamente el nivel de vida de todos los sectores de población. Por Tanto: en uso de sus facultades, Decreta: Artículo 1.- Todos aquellos campesinos o pequeños productores que en los anteriores ciclos agrícolas laboraron tierras en calidad de arrendatarios en sus diferentes formas, bien como medieros, aparceros, colonos "de mano vuelta", o cualquier otra figura jurídica o de hecho, de arrendamiento directo o indirecto, quedan facultades por esta Ley para recibir de parte de sus arrendadores las mismas tierras que antes laboraron si así lo desearen. Los arrendadores no podrán negárselas. Artículo 2.- En todos los casos el pago del arrendamiento no podrá exceder de Cien Córdobas C$ 100.00 por manzana y deberá estipularse y pagarse en moneda de curso legal o el equivalente a los dichos Cien Córdobas en especies. Artículo 3.- Cualquier otro servicio que el arrendatario requiera del arrendador y que sea de necesidad para el cultivo de la tierra, deberá también contratarse y pagarse en moneda de curso legal. Ello incluye arrendamiento de implementos, útiles de labranza, medios de transporte, y animales usualmente destinados a labrar la tierra. Artículo 4.- En caso de surgir alguna discordia o desacuerdo entre arrendatario y arrendador en la aplicación de esta Ley, el Delegado Departamental del Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria actuará en calidad de árbitro que dirimirá la litis. Artículo 5.- Esta Ley es de orden público, reforma o deroga cualquier disposición que se le oponga y entrará en vigencia desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los trece días del mes de febrero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado..- Alfonso Robelo Callejas.- Moisés Hassan Morales.. - Daniel Ortega Saavedra . - Violeta B. de Chamorro. -