Adición A Artículo Dos De Decreto Legislativo No. 1146

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos - Ley - ADICIÓN A ARTÍCULO DOS DE DECRETO LEGISLATIVO No. 1146 DECRETO No. 137, Aprobado el 08 de Abril de 1967 Publicado en La Gaceta No. 122 del 03 de Junio de 1967 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que le confieren el Arto. 150 y el ordinal 9) del Arto. 191 de la Constitución Política, y con fundamento en el Decreto Legislativo No. 1334 del día 6 de Abril de 1967, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 74, correspondiente al 7 de los corrientes. Decreta: Artículo 1.- Se adiciona el Arto. 2 del Decreto Legislativo No. 1146 de 14 de Diciembre de 1965, publicado en La Gaceta No. 287 del 17 de Diciembre del mismo año, el cual deberá leerse así: Exceptúanse de la prohibición establecida en el artículo anterior las maderas de Ñambaro, Cortez, Mangle, Almendro, Guayacán, Mora y BraziI. Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Comuníquese. - Casa Presidencial. - Managua, Distrito Nacional, a los ocho días del mes de Abril de mil novecientos sesenta y siete.  Año Rubén Darío. - LORENZO GUERRERO, Presidente de la República. - Ernesto Navarro Richardson, Ministro de Economía. -