Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Decretos Legislativos
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(URBANIZACIÓN DEL BALNEARIO DE
PONELOYA)
DECRETO No. 10. Aprobado el 19 de Septiembre de 1947
Publicado en La Gaceta No. 210 del 29 de Septiembre de 1947
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que la Asamblea Nacional
Constituyente, ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA
NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En Funciones de Cuerpo Legislativo
Ordinario,
DECRETA:
Artículo 1.- En lo sucesivo el Balneario de Poneloya será
tenido como parte integrante de la ciudad de León, sometido a la
jurisdicción de las autoridades municipales de dicha ciudad.
Artículo 2.- El balneario se extenderá: por el Sur hasta la
llamada Peña del Tigre inclusive; por el Norte, hasta la Bocana
Nueva y por el Oriente, un kilómetro tierra adentro a partir de la
línea de costa en la marea alta del Océano Pacífico.
Artículo 3.- La extensión comprendida dentro de los límites
a que se refiere el artículo anterior, será considerada como ejido
del Municipio de la ciudad de León. La Municipalidad de León donará
en la forma estipulada por la ley, a los actuales poseedores de
lotes arrendados por el Gobierno en la extensión antes expresada,
los lotes que actualmente tuvieren en arriendo o cuyos contratos
estuvieren ya inscritos en el respectivo Registro, con reservas de
las servidumbres legales del Estado.
Artículo 4.- El Municipio de la ciudad de León deberá
proceder a la urbanización del balneario por medio de un plano
levantado por técnicos, a costa de los actuales arrendatarios en
proporción, a fin de que en lo sucesivo, su desarrollo obedezca a
un plan científico de urbanización. Mientras este plano no esté
debidamente aprobado, no podrá el Municipio donar lotes a ninguna
persona o entidad.
Artículo 5.- El Municipio de León donará a las personas que
quieran edificar en lo sucesivo solares o parcelas de terreno, con
tal que edifiquen dentro de un año a contar de la fecha de un
permiso provisional que extenderá al efecto. Una vez acreditada la
construcción conforme planos debidamente aprobados, el Municipio
procederá a extender al interesado la escritura definitiva de
propiedad ante Notario. Los solares o parcelas de terreno no podrán
exceder de una cuarta parte de una hectárea por cada familia. A
ningún individuo se le podrá donar más de una parcela.
Artículo 6.- El Municipio deberá reservar una parcela por lo
menos de una hectárea de extensión debidamente situada para la
construcción de una escuela, y otra hectárea situada frente a la
costa y en la parte más central para construir edificaciones
propias para uso gratuito de los bañistas.
Artículo 7.- Queda autorizado el Ministerio de Gobernación
para reglamentar la presente ley y no se procederá a hacer ninguna
de las donaciones de que ella trata mientras el Ministerio de
Gobernación no dicte el referido reglamento.
Artículo 8.- Este decreto regirá desde su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente.- Managua, D. N., Septiembre 19, 1947.- F.
Baltodano C., Presidente.- A. Montenegro, Secretario.-
M. F. Zurita, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., veinte de
Septiembre de mil novecientos cuarenta y siete.- V. M.
ROMAN, Presidente de la República.- Benj. Vidaurre,
Ministro de la Gobernación.
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