Tratado De Extradición Celebrado Entre Las Repúblicas De Nicaragua Y Colombia

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Legislativos - (TRATADO DE EXTRADICIÓN CELEBRADO ENTRE LAS REPÚBLICAS DE NICARAGUA Y COLOMBIA) Aprobado el 21 de Marzo de 1930. Publicado en Las Gacetas No 50 y 51 del 3 y 4 de Marzo de 1932. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Único.- Se aprueba el Tratado de Extradición cerrado entre Nicaragua y la República de Colombia el 25 de marzo de 1929, por medio de sus Plenipotenciarios, doctor Manuel Cordero Reyes, Sub-Secretario de Relaciones Exteriores, Encargado del despacho, y doctor Manuel Esguerra, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Colombia en Centro América, respectivamente, cuyo texto es el siguiente: Su Excelencia, el Presidente de la República de Colombia y su Excelencia, el Presidente de la República de Nicaragua, deseosos de favorecer la Administración de justicia y evitar que sus respectivos países sirvan de refugio para eludir la represión y castigo de los criminales o delincuentes, han juzgado conveniente celebrar el presente Tratado, y al acto han nombrado como Plenipotenciarios: Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia, al señor doctor don Manuel Esguerra, enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Colombia en Centro América, y su Excelencia Presidente de la República de Nicaragua, al señor doctor don Manuel Cordero Reyes, Encargado del Despacho de Relaciones Exteriores. Quienes, después de haber comunicado sus respectivos Plenos Poderes y hallándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes: Artículo I Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en el Tratado, los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices, o encubridores de algún crimen o delito, dentro de la jurisdicción de algunas de las partes contratantes, busquen asilo o se hallen dentro del territorio de la otra. Para que la extradición se efectué, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justifiquen su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustramiento del crimen se hubiese verificado en él. Artículo II Cuando el crimen o delito, motivo de la extradición, se ha cometido, o atentado o frustrado, fuera del estado que hace la demanda, podrá dársele curso a ésta solo cuando la legislación del Estado requerido autorice asimismo, el enjuiciamiento de tales infracciones cuando se cometan fuera de su jurisdicción. Artículo III No se concederá en ningún caso la extradición: a) Si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, (exceptuando todo atentado contra la vida del Jefe de la Nación) o cuando se trate de delitos contra la religión o de faltas o trasgresiones puramente militares. b) Si la persona contra quien obra la demanda prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. c) Cuando por el mismo delito, la persona cuya extradición se solicita esté procesada o haya sido ya juzgada o indultada en el Estado requerido, con anterioridad a la solicitud. d) Cuando el hecho que se imputa como delito no es punible por la Ley del Estado requerido. La cuestión de saber si se trata o no de delito político o hecho conexo con él, será decidida por el Estado requerido, teniendo en cuenta aquella de las dos legislaciones que sean favorable al prófugo. Los actos considerados como anárquicos por las leyes de ambos Estados, no serán considerados como delitos políticos. Artículo IV Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de un año de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se le imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado requerido o del requeriente hubiere prescrito la acción o pena a que sé a que se estaba sujeto el enjuiciado o condenado. Si la extradición se negare en virtud de la de la prescripción de conformidad con las leyes del Estado requirente, el prófugo no será puesto en libertad sin oír a dicho estado. Para juzgar de la interrupción de la prescripción, se tendrá en cuenta la legislación más favorable al reo. Artículo V Tampoco habrá lugar a la extradición si el individuo reclamado es Nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo, en este último caso, que la naturalización sea posterior al acto que determina la solicitud de la extradición. Empero, cuando la extradición de un individuo se niegue por esta causa, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo, de conformidad con sus propias leyes y mediante las pruebas que suministre el Estado requerido y los demás que las autoridades competentes del Estado requerido estimen conveniente allegar. La sentencia o resolución definitiva que en la causa se pronuncie, deberá comunicarse al Gobierno que requirió la extradición. Artículo VI No serán obstáculo para la extradición las obligaciones civiles del prófugo con el Estado requerido o con particulares, aún en el caso de estar aquel arraigado judicialmente. Artículo VII La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática; pero a falta de funcionarios diplomáticos, se hará por los Cónsules o directamente de Gobierno a Gobierno. Artículo VIII Cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido, la entrega, caso de ser procedente, no se efectuará si no cuando el reclamado sea absuelto o indultado o haya cumplido la condena o cuando de algún modo queda terminado el juicio y libre de pena. Artículo IX La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria, si el prófugo hubiere sido juzgado y condenado; o del acto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivare y de la fecha de su perpetración, así como las declaraciones u otras pruebas, en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo solo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregarán una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, los datos indispensables para la identificación de la persona reclamada. Artículo X El individuo cuya extradición se ha concedido no podrá ser procesado por delito distinto de aquel que motivó la extradición, a no ser que el Estado que la concedió lo hubiere consentido previamente, o cuando se trate de un delito conexo con aquel y que aparezca de las mismas pruebas presentadas con la solicitud. Artículo XI Lo dispuesto en el artículo precedente, no comprende el caso en que el individuo entregado consienta libre y expresamente en que se le juzgue por cualquier otro acto, ni en el caso en que, después de puesto en libertad, permanezca más de un mes en el Estado requirente, ni aquel en que se trate de delitos cometidos con posterioridad a la extradición. Artículo XII El Estado reclamante no entregará sin el consentimiento del Estado requerido, a un tercer Estado que lo reclame,al prófugo cuya extradición ha obtenido, salvo los casos previstos en el precedente artículo. Artículo XIII En casos urgentes el prófugo podrá ser detenido provisionalmente, aún en virtud de petición telegráfica, pero será puesto en libertad si dentro de sesenta días no se hubiere formalizado la solicitud de extradición. Toda responsabilidad originada por la detención provisional corresponderá al Estado que la solicite Artículo XIV Cuando los documentos que acompañen la solicitud sean considerados insuficientes por el Gobierno ante quien se haga, los devolverá para que sean suplidas las deficiencias o corregidos los defectos; y el individuo reclamado, si ha sido objeto de un arresto provisional, continuara detenido hasta por un plazo no mayor de noventa días. Artículo XV Toda solicitud de extradición se tramitará y decidirá de conformidad con la legislación del Estado requerido, en cuanto no sea incompatible con las estipulaciones sustantivas de este Tratado. Artículo XVI Junto con la persona reclamada, o posteriormente, se entregarán todos los objetos y artículos encontrados en su poder o depositados o escondidos en el Estado de refugio y que estén relacionados con la perpetración del acto punible o hayan sido obtenidos por medio de este acto, así como aquellos que sirvan como elementos de convicción. Estos objetos y artículos serán entregados, aunque a causa de la muerte o evasión del prófugo no tenga lugar la extradición que ya hubiere concedido. Si aún no hubiere sido concedida, se continuará el expediente con este objeto. Los derechos de terceros sobre los referidos objetos y artículos, serán en todo caso respetados. Artículo XVII El prófugo será llevado por agentes del Estado de refugio hasta la frontera o hasta el puerto más apropiado para su embarque, y allí será entregado a los agentes del Estado reclamante. Artículo XVIII Si el Estado requirente no dispone de la persona reclamada dentro de los tres meses siguiente de haber quedado a sus ordenes, será puesto en libertad. Artículo XIX Los gastos de la extradición serán sufragados por cada Estado dentro de los límites de su territorio. Artículo XX La nación que obtenga la extradición de una persona que no haya sido sentenciada, estará obligada a comunicar a la nación que concedió la extradición la sentencia firme que se dicte en el juicio para el cual se hubiere solicitado la extradición. Artículo XXI Si la pena señalada al delito que se imputa al delincuente fuera la de muerte, el Estado de refugio no concederá la extradición sin obtener antes la seguridad dada por la vía diplomática, de que dicha pena, siempre que su propia legislación no lo consigne para el mismo delito, será conmutada por la inmediata inferior. Artículo XXII Si varias naciones solicitaren la extradición de la misma persona por el mismo acto, la nación en cuyo territorio se hubiere cometido el acto, recibirá atención preferente; si la extradición fuere solicitada por distintos actos, la nación que reciba la preferencia será aquella en que se hubiere cometido el delito más grave en opinión de la nación de refugio; y si los actos fueren de igual gravedad, sé concederá la preferencia a la nación que primero hubiere solicitado la extradición. Cuando todas las solicitudes se hubieren presentado en la misma fecha prevalecerá la de la nación de nacimiento de la persona que habrá de extraditarse. Si la nación de nacimiento no figurare entre las solicitantes, la nación de refugio determinará el orden que habrá de seguirse. En todos los casos a que se hace referencia en este artículo, excepto el primero, la extradición del delincuente podrá ser estipulada de manera que sea entregado subsecuentemente a las otras naciones solicitantes. Artículo XXIII La duración del presente Tratado será de cinco años que empezaran a contarse un mes después del canje de las ratificaciones. Vencido este término, el Tratado continuará en vigor por todo el tiempo que corra sin que ninguna de las Altas partes contratantes haga su denuncia, la cual se verificará mediante aviso dado a la otra parte con un año de anticipación. Artículo XXIV La ratificación de este Tratado sé hará en cada uno de los Estados contratantes con arreglo a su respectiva legislación; y el canje de las ratificaciones se verificará en la ciudad de Managua, dentro del más breve plazo a partir de la última ratificación. En fe de lo cual se afirma dos ejemplares del mismo tenor en Managua, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos veintinueve.- MANUEL ESGUERRA (Un Sello).- M. CORDERO REYES. (Un Sello). Dado en Salón de Sesiones de la Cámara del Senado- Managua, 21 de marzo de 1930.- V. M ROMÁN, S.P.- VICENTE F. ALTAMIRANO, S.S.- J. CAJINA MORA S.S.- (Un Sello) Al Poder Ejecutivo- Cámara de Diputados Managua, 25 de marzo de 1930.- JUAN FRANCISCO URBINA, D.P.- HERNÁN GÓNGORA, D.S.- J. AGUSTÍN BÁEZ, D.S. Palacio del Ejecutivo- Managua, 26 de marzo de 1930.- J. M MONCADA.- El Ministro de Relaciones Exteriores, J. IRÍAS. -