Suspenden Todas Las Pensiones De Inválidos, Montepíos Y Jubilados

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Bienestar y Seguridad Social Rango: Decretos Legislativos - (SUSPENDEN TODAS LAS PENSIONES DE INVÁLIDOS, MONTEPÍOS Y JUBILADOS) Aprobado el 13 de Marzo de 1929 Publicado en la Gaceta No. 75 del 5 de Abril de 1929 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, Considerando: Que es de urgente necesidad saber de manera positiva quienes son los agraciados de la República que gozan de pensiones del Estado, ya sea por cédulas de inválidos, montepíos, jubilaciones etc., y a cuanto ascienden sus respectivas asignaciones por que los registros que han llevado las oficinas fiscales no dan una información completa y detallada: Considerando: Que tal deficiencia, además de prestarse a frecuentes filtraciones de los fondos públicos porque muchos de fondos de los agraciados ya no existen, subsistiendo aun las pensiones, acusa una irregularidad casi punible en los servicios administrativos. Decretan: Artículo 1º.- Dejar en suspenso todas las pensiones de inválidos, montepíos y jubilaciones hasta que cada una de ellas haya sido revisada y calificada por una Comisión que al efecto se instalará en esta capital, compuesta de tres miembros, un conservador y un liberal, designados por sus respectivas Juntas Directivas Nacionales y Legales, y un americano nombrado por el Presidente de la República, quienes por el presente decreto quedan investidos de la facultad de cancelar, o modificar aquellas cédulas que por cualquier razón ya no tengan por qué estar vigentes, o deban modificarse, así como de rehabilitar todas las que estén libradas conforme a la ley, cuyos legítimos agraciados gozarán de ellas, inclusive el tiempo que dure la suspensión temporal. Artículo 2º.- Para los efectos del artículo anterior, se dispone que los agraciados deben presentarse personalmente ante la Comisión organizada en esta capital como se dispuso anteriormente, o bien ante unas subcomisiones delegatarias de aquella y nombradas por la misma, que se establecerán en las cabeceras departamentales, las cuales solo tendrán las funciones de recibir las cédulas y seguir las investigaciones pertinentes enviando lo actuado a la Comisión principal, para que ésta resuelve de acuerdo con el artículo 1º. Artículo 3º.- una vez recalificadas las cédulas pasarán al Tribunal Supremo de Cuentas para el debido refrendo y registro respectivo que se abrirá con tal objeto. Artículo 4º.- Las cédulas, jubilaciones, montepíos y pensiones de cualquier naturaleza que, dentro de tres meses de organizada la Comisión y las Subcomisiones respectivas no hayan sido presentadas, quedarán canceladas de hecho. Artículo 5º.- Se faculta al Poder Ejecutivo para que reglamente la mejor forma en que debe hacerse la calificación de las cédulas, jubilaciones montepíos y pensiones, armonizando los intereses de los agraciados con los del Fisco, y otorgando a aquellos todas las facilidades para el cumplimiento fiel de este decreto. Artículo 6º.- La presente ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, y deroga toda disposición que se le oponga. Dado en el salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, 13 de marzo de 1929 .- (f) Juan Francisco Urbina, D. P.- (f) M. Barreto D. S. (f) C. Tapia,- D. S. Al Poder Ejecutivo .- Cámara del Senado.- Managua, 14 de Marzo de 1929  (f) Demetrio Cuadra. S. P.- (f) V. M. Román, S. S. (f) Luis F. Mora, S. S. Por tanto:- Ejecútese- Casa Presidencial- Managua, 18 de marzo de mil novecientos veintinueve- J. M. Moncada- El Secretario de la Comandancia General, Encargado del Despacho de Guerra Marina y Gracia- A. Somoza. -