Sobre Siembra De Tabaco

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Legislativos - SOBRE SIEMBRA DE TABACO Aprobado el 12 de marzo de 1915 Publicado en La Gaceta No. 111 del 18 de Mayo de 1915 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Art. 1º.- La siembra de tabaco en la República estará sujeta a las prescripciones siguientes: Inc. 1°- El Ministerio de Hacienda designará, cada año en el mes de mayo las zonas en los departamentos en que se solicite la siembra, y las condiciones a que deben sujetarse los cultivadores, se determinarán en el Reglamento que expedirá el Mismo Ministerio. Inc. 2°- El interesado solicitará por escrito, en papel de cinco centavos de córdoba la hoja, la autorización o patente ante la Dirección General de Rentas, expresando la cantidad de matas que desee sembrar, la zona respectiva, los linderos del terreno en que hará el trabajo y la persona que va a servirle de fiador para con la Hacienda Pública. Inc. 3°- Los cultivadores están obligados a llevar sus cosechas, en el tiempo que fije el Reglamento del ramo, del lugar de la siembra a los depósitos nacionales de la jurisdicción respectiva. Art. 2º.- El tabaco depositado con arreglo a esta ley, será vendido en los depósitos por su dueño o representante legal, previo pago de un impuesto de C$ 32.00 por cada 46 kilogramos de tabaco que se expenda. La venta no empezará mientras no haya concluido el Gobierno de realizar el tabaco anteriormente cosechado y que tiene en los depósitos; pero si se agotare alguna de las clases de tabaco, podrán los cosecheros, en este caso, comenzar sus ventas, limitándose a la clase de tabaco extinguida en los depósitos. Los jefes de especies fiscales y los subjefes de depósitos en su caso, recaudarán el impuesto respectivo y llevarán sus cuentas correspondientes. El tabaco que se venda sin pagar el impuesto fiscal, caerá en comiso y el infractor queda sujeto a las penas establecidas por la ley de defraudación fiscal. Art. 3º.- Siempre que algún dueño de tabaco pidiere que se traslade del todo o una parte del mismo de un depósito a otro de la República, la Dirección General de Rentas hará la traslación por cuenta del solicitante. Art. 4º.- La existencia de tabaco del Gobierno en los depósitos a la vigencia de esta ley, continuará vendiéndose por los jefes de depósitos de especies fiscales en la forma actualmente establecida. Art. 5º.- La exportación del tabaco, ya en rama o elaborado en el país, es libre de todo impuesto fiscal o local. La Dirección de las Rentas hará la traslación al puerto o al punto de la frontera que el mismo dueño indique; si el trasporte se hiciere por ferrocarriles o vapores interiores, el flete será de cuenta del Estado, y si de otro modo, por cuenta del interesado. Art. 6º.- Quedan exentos de los reclutamientos militares durante el tiempo que dure la cosecha, dos operarios por cada manzana de tabaco que se cultive. El Comandante de Armas respectivo está obligado a librar las exenciones de ley, a solicitud de parte interesada, previa constancia de estar autorizado para sembrar. Art. 7º.- Se autoriza al Ejecutivo para que expida la ley reglamentaria de este ramo. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados  Managua, 12 de marzo de 1915  CÉSAR PASOS, D. P.  OCTAVIO SALINAS, D. S.  ARTURO GURDIÁN, D. S. Al Poder Ejecutivo  Cámara del Senado  Managua, 12 de marzo de 1915  PEDRO GONZÁLEZ, S. P.  SEBASTIÁN URIZA, S. S.  VICENTE ROMÁN, S. S. Por tanto, ejecútese  Casa Presidencial  Managua, 12 de mayo de 1915  ADOLFO DÍAZ  El Ministro de Hacienda  E. CUADRA. -