Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Decretos Legislativos
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SOBRE PUERTO EN GUAPINOLAPA,
CHONTALES - PUERTO DÍAZ
Aprobado el 25 de Febrero de 1915
Publicado en La Gaceta No. 65 del 18 de Marzo de 1915
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1º.- El puerto habilitado en el punto Guapinolapa,
costa del Gran Lago, departamento de Chontales, se llamará Puerto
Díaz.
Art. 2º.- Todos los objetos destinados al comercio que deban
entrar a aquel departamento, o salir de él, entre los puertos de
Buena Vista y San Ubaldo, lo harán por el expresado Puerto Díaz o
por cualquiera de los otros puertos mencionados. Quedan excluidos
de esta disposición los artículos que los hacendados introduzcan
para el consumo de sus respectivas haciendas y lo que exporten de
ellas.
Art. 3º.- La contravención al artículo anterior será penada
con multa de C$ 5.00 a C$ 10.00 que hará efectiva el comandante de
Puerto Díaz, siendo apelable dicha multa ante el Jefe Político de
Chontales.
Art. 4º.- Mientras el Poder Ejecutivo emite las ordenanzas y
reglamentos por los cuales se regirá dicho puerto, el jefe de la
bodega de éste cobrará C$ 0.04 por cada quintal o fracción que
entre o salga por el expresado puerto.
Art. 5º.- Los impuestos y las multas de que habla esta ley
serán enterados en la tesorería de la junta encargada de la
construcción del puerto.
Art. 7º.- Esta ley comenzará a regir desde su publicación en
La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados Managua,
25 de febrero de 1915 CÉSAR PASOS, D. P.
OCTAVIO SALINAS, D. S. A. GURDIÁN, D. S.
Al Poder Ejecutivo Cámara del Senado Managua, 11 de marzo de
1915 J. DEMETRIO CUADRA, S. P. M. J. MORALES, S.
S. SEBASTIÁN URIZA, S. S.
Por tanto, ejecútese Casa Presidencial Managua, doce marzo de
mil novecientos quince ADOLFO DÍAZ El Ministro de
Hacienda, encargado del Despacho de Fomento E.
CUADRA.
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