Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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SEÑÁLESE COMPETENCIA DE JUECES
PARA FALLOS, SEGÚN CUANTÍA
DECRETO No. 345; Aprobado el 13 de Agosto de 1958
Publicado en La Gaceta No. 206 del 09 de Septiembre de 1958
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo
siguiente:
DECRETO No.
345
La Cámara de Diputados y la Cámara
del Senado de la República de Nicaragua
DECRETAN:
Artículo 1.- Los Jueces Locales de las cabeceras de Distrito
Judicial nombrados por la Corte Suprema de Justicia, son competente
para conocer y fallar en las solicitudes y acciones judiciales que
tengan un valor no mayor de un mil córdobas (C$ 1,000.00). Los
Jueces Locales continuarán, como hasta hoy, con la misma
competencia establecida en la Ley de 5 de Mayo de 1941.
Artículo 2.- Los Comandantes o Agentes de Policía que según
la Ley de 8 de Marzo de 1898 ejercen las funciones de Jueces
Locales sólo conocerán y fallarán en asuntos cuya cuantía no sea
mayor de cincuenta córdobas (C$ 50.00). Los que pasaren de esta
suma, hasta doscientos córdobas (C$ 20.00), deberán radicarse, de
cualquier naturaleza que sean, en el correspondiente Distrito
Judicial, ante el Juez Local más próximo al lugar del asiento de
los mencionados funcionarios de Policía; y pasare de esta suma,
hasta un mil córdobas (C$ 1,000.00), ante el Juez Local de la
respectiva cabecera de Distrito. Estos funcionarios de Policía no
serán competentes para conocer las solicitudes de Títulos
Supletorios.
Artículo 3.- En los casos de jurisdicción preventiva a que
se refieren los ordinales 3 y 4 del Artículo 2,000 Pr., la
competencia de los Jueces Locales de las cabeceras de Distrito
Judicial, se fija, por razón de la cuantía, en la suma de un mil
córdobas (C$ 1,000.00).
Artículo 4.- Los Juicios que al entrar en vigencia la
presente ley se encontraren en tramitación de primera y segunda
clase instancia y en casación en su caso, continuarán su curso,
hasta que se dicte la correspondiente sentencia de término; y ésta
no admitirá el recurso de casación, cuando sea dictada por la
respectiva Sala de Instancia, si la cuantía de la litis no pasare
de la suma de un mil córdobas, (C$ 1,000.00).
Artículo 5.- La presente Ley entrará en vigor desde el día
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga toda
disposición que se le oponga.
Dado en Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.
N., 13 de Agosto de 1958.- A. MONTENEGRO, D. P.- SALVADOR
CASTILLO, D. S.- J. CASTILLO A., D. S.
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