Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Decretos Legislativos
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(SE RESTABLECE LA LEY 20 DE
OCTUBRE DE 1914 SOBRE LOS DEUDORES)
Aprobado el 25 de Febrero de 1915
Publicado en La Gaceta No. 49 del 27 de Febrero de 1915
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente,
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1º.- Restablecer por el término de seis meses la ley de
20 de octubre próximo pasado que establece una espera a favor de
los deudores cuyas obligaciones estén vencidas o venzan durante ese
término, lo mismo que las leyes de 28 de noviembre y 2 de febrero
anterior, que son aclaratorias o reformatorias de la referida
ley.
Art. 2º.- Para las obligaciones provenientes de operaciones
internacionales, expedidas de los países en guerra, o que tengan
vigentes leyes moratorias a cargos de firmas radicadas en el
territorio de la República, la prórroga se concederá por todo el
tiempo que dure esa situación.
Art. 3º.- Pasados los seis meses a que se refiere el
artículo 1° y mientras dure la actual guerra europea, a todo deudor
que sea demandado y que probare que tiene más activo saneado que
pasivo, en juicio sumario contradictorio con los acreedores y con
audiencia del Representante del Ministerio Público, el Juez le
otorgará espera proporcional a sus negocios que no podrá
prolongarse por más de un año a contar de la fecha de la solicitud.
Esta petición de espera suspenderá toda otra demanda ejecutiva
pendiente en contra del solicitante y una vez otorgada, se
entenderá que la espera concedida es para todos sus negocios, y en
ningún caso se le podrá conceder segunda vez de acuerdo con la ley.
Contra la resolución del Juez no se admitirá recurso alguno. El
hecho de dar una declaración falsa o incompleta, con perjuicio de
sus acreedores, será motivo bastante para que el deudor sea
declarado quebrado fraudulento. El Juez hará cesar la espera a
solicitud de cualquier acreedor, si se demostrare que han
disminuidos los bienes por descuido o fraude del deudor.
Art. 4º.- Pasados los seis meses y mientras dure la actual
guerra europea, y siempre que el Banco Nacional, en su calidad de
agente para la conversión monetaria de la República, no cambie el
billete córdoba corrientemente por giros sobre el exterior, toda
deuda que no pueda legalmente pagarse en moneda nacional, quedará
sujeta a espera por todo el tiempo que dure la aludida
determinación del Banco, salvo que el acreedor se sujete a las
comisiones y equivalencias de la ley monetaria vigente. Esta
disposición en ningún caso ataca las disposiciones contenidas en
los artículos anteriores.
Art. 5º.- Los beneficios acordados por los tres artículos
precedentes, no afectarán el derecho de los acreedores para pedir
las medidas judiciales autorizadas por la ley, para la seguridad de
los créditos pendientes de plazo.
Art. 6º.- Mientras dure la actual guerra europea, se
suspenden los efectos de los artículos del Código de Procedimientos
que establecen la rebaja del avalúo de los bienes embargados para
sacarlos a nuevas subastas cuando en las precedentes no se hubieren
presentados postores. Esta disposición se aplica aun a los juicios
por alquileres o intereses.
Art. 7º.- Después de los vencimientos de los plazos
convenidos y durante la espera que se concede en esta ley, seguirán
devengándose los intereses legales o los convencionales en su caso,
pero si éstos excedieren de 2% cada mes, se entenderán reducido al
1% mensual.
Art. 8º.- Se aclara que no obstante la suspensión temporal
del cambio del córdoba por monedas extranjeras, en nada quedan
alteradas las equivalencias legales que establece la ley monetaria
vigente.
Art. 9º.- La presente ley empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta, y el Poder Ejecutivo indicará la fecha
precisa cuando terminen las circunstancias a que se refieren los
artículos 2, 3, 4 y 6.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados Managua,
25 de febrero de 1915 CÉSAR PASOS, D.P. OCTAVIO
SALINAS, D.S. VICENTE F. PÉREZ, D.V.S.
Al Poder Ejecutivo Cámara del Senado Managua, 25 de febrero de
1915 J. DEMETRIO CUADRA, S.P. M. J. MORALES, S.S.
SEBASTIÁN URIZA, S.S.
Por tanto, ejecútese Casa Presidencial Managua, veintiséis de
febrero de mil novecientos quince ADOLFO DÍAZ El
Ministro de Justicia ALFONSO AYÓN.
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