Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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(SE REGLAMENTAN LAS FUNCIONES DE
LOS NOTARIOS Y JUECES)
Aprobado el 11 de Julio de 1917
Publicado en La Gaceta No. 154 del 14 de Julio de 1917
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Los Notarios y Jueces no autorizarán escrituras
en que se hipoteque o se transfiera el dominio de bienes inmuebles
o se constituyan derechos reales sobre los mismos, mientras no se
les muestre constancia de la oficina del Negociado del Impuesto
Directo de que la propiedad que es objeto del contrato, ha sido
declarada en el año respectivo y no se les presente, además, por el
interesado, el último recibo que del impuesto de que habla la ley
de 18 de mayo del corriente año haya habido recoger, o constancia
de que está exento de pagarlo.
Los cartularios darán fe en la escritura de haber tenido a la vista
tales documentos, y los Registradores de la Propiedad no las
inscribirán si en ellas no se han observado las prescripciones de
este artículo, haciendo constar esta circunstancia en la respectiva
partida de inscripción.
A los cartularios que contravengan lo preceptuado en este artículo
se les aplicará lo dispuesto en el artículo 44 de la ley del
Notariado.
Art. 2.- En caso de venta forzada los registradores
inscribirán las escrituras respectivas, sin necesidad de exigir
constancia alguna.
Art. 3.- Toda persona o compañía, al promover una demanda,
deberá acompañar la boleta de solvencia con la Hacienda Pública,
por o que se respecta al impuesto al impuesto escolar, o constancia
de exención en su caso. Sin este requisito no se tramitará la
demanda. El juez, después de hacer constar en el expediente la
presentación de este documento, lo devolverá al interesado,
exigiendo de éste en los meses de enero y de julio que le presente
la respectiva boleta de solvencia. El Juez que faltare a las
obligaciones que le impone el presente artículo, pagará una multa
igual al valor de la contribución que correspondía pagar al
demandante, caso que éste no hubiere efectuado el pago. Las
demandas que se promuevan ante los jueces locales no necesitan las
formalidades que prescribe este artículo.
Art. 4.- El impuesto detallado en beneficio de la
instrucción pública será pagado por semestre adelantados en las
tesorerías de las juntas de padres de familia, durante los meses de
enero y julio. En el presente año se hará en la primera quincena de
septiembre. Vencido el pago, el pago se exigirá gubernativamente,
con recargo del tres por ciento mensual, por el tiempo del
retardo.
Art. 5.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en
La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de Cámara del Senado Managua,11 de
julio de 1907- Franco Torres F., S.P.- M. Caldera
Miranda, S.S.- Juan J. Ruiz , S.S. - Al Poder Ejecutivo-
Cámara de Diputados Managua 12 de julio de 1917- Salvador
Chamorro, D.P.- Gabriel Rivas h., D.S.- Fernando Ig.
Martínez, D.S.
Por tanto, ejecútese Palacio del Ejecutivo. Managua, 12 de julio
de 1917 EMILIANO CHAMORRO El Ministro de Instrucción
Pública, por la ley- Emilio Álvarez.
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