Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Legislativos
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SE REGLAMENTA LA PROFESIÓN DE
MEDICINA Y CIRUJÍA
DECRETO LEGISLATIVO, Aprobado el 27 de Agosto de 1897
Publicado en La Gaceta No. 334 del 12 Septiembre de
1897
La Asamblea Nacional Legislativa, decreta el siguiente Reglamento
del ejercicio de la profesión de Medicina y Cirugía.
Art. 1.º- Pueden Ejercer la profesión de medicina y cirugía,
los Doctores o Licenciados en la Facultad, los incorporados á ella,
los titulados, que obtuviesen el pase del Ejecutivo y los que
hubiesen obtenido permiso para ejercerla, en los lugares donde no
haya facultativos.
Art. 2.º- Pueden obtener permiso para ejercer la profesión
de médico, todos los que lo soliciten ante la Junta Directiva de la
Facultad, llenando los requisitos siguientes:
1º.- Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos.
2º.- Ser de notoria honradez y buena conducta comprobada por el
testimonio de la Municipalidad del vecindario del solicitante
previa información de testigos idóneos.
3º.- Comprobar ante el Jefe Político de su jurisdicción, la
necesidad que el vecindario del solicitante, tenga de utilizar sus
servicios por falta absoluta de uno ó más facultativos en aquel
lugar.
3º.- Comprobar ante la Junta Directiva de la Facultad, suficientes
aptitudes para ejercer la profesión, mediante un examen
teórico-práctico.
Art. 3.- Si el solicitante fuese aprobado en el examen, la
Junta Directiva le autorizará para ejercer profesión de médico en
el lugar de su domicilio, mientras no haya en él ningún facultativo
como lo previene el inc. 3º. del art. 2º.
Art. 4.- Son obligados los curanderos autorizados á
refrendar cada dos años su licencia; y la Junta Directiva de la
Facultad de Medicina, señalará que requisitos de los contenidos en
esta ley, debe llenar el peticionario para obtener la
refrendata.
Art. 5.- Queda retirada la licencia extendida á un curandero
desde el momento que pierda una de las cualidades señaladas en los
incisos 1º. y 2º. Del art. 2º., ó por encontrarse en el lugar un
facultativo con propósito de residir en él, ejerciendo la
profesión.
Art. 6.- Los curanderos pueden tener las medicinas que la
Junta Directiva de la Facultad les permita usar conforme sus
aptitudes.
Art. 7.- El que ejerciere la profesión de médico sin tener
licencia para ello, será castigado con una multa de veinticinco á
cien pesos y arresto de diez á quince días por la primera vez, con
el doble por la segunda y por la tercera incurrirá en la sanción
penal del capítulo VIII título 7º libro 2º. del Código Penal.
Art. 8.- Los Directores de Policía, Agentes y Alcaldes de la
misma, aplicarán gubernativamente las penas establecidas en esta
ley, y procederán de oficio ó por denuncia. Los Jueces de distrito,
en su caso, se sujetarán a las leyes generales.
Art. 9.- Cuando un Director, Agente ó Alcalde de Policía, se
muestre moroso en el cumplimiento de las atribuciones que le señala
esta ley, el Jefe Político del respectivo departamento, por
denuncia ó queja de algún ciudadano, instruirá las diligencias
necesarias para la investigación del caso, y si se comprobase el
cargo, aplicará al empleado moroso, las penas establecidas por la
ley.
Art. 10.- Las multas que se apliquen a los infractores de
esta ley, lo mismo que las conmutaciones que se hagan, ingresarán
al fondo municipal respectivo.
Art. 11.- Esta ley empezará á regir desde su publicación, y
deroga toda disposición que se oponga á la presente.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa -
Managua, 27 de Agosto de 1897 - Alejandro baca, D. P.- Gabriel
Rivas, D. S.- R. M. Zapata, D. S.
Ejecútese- Palacio Nacional- Managua, 2 de Septiembre de 1897-
J. S. Zelaya - El Ministro de Instrucción Pública - M. C.
Matus.
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