Se Reforman Los Aranceles Vigentes En La Parte Relativa A Licores

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Legislativos - SE REFORMAN LOS ARANCELES VIGENTES EN LA PARTE RELATIVA A LICORES Aprobado el 20 de Junio de 1917 Publicado en La Gaceta No. 140 del 28 de Junio de 1917 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- Desde el primero de Julio próximo se cobrará en las aduanas de la República, por la importación de los licores y vinos que se enumera a continuación, los aforos al ciento por ciento: a) Coñac, rom, ginebra, cherry brandy, aguardiente de caña, de zarza mora y de jengibre, en cualquier envase, litro..................................................................................... C$ 1.30 b) Wisky en botella, litro................................................................. 1.30 c) Wisky en cuñetas o barriles, litro................................................. 1.00 Nota: Wisky, coñac, brandy y aguardiente de caña de más de cincuenta (50º) grados de riqueza alcohólica, pagará un recargo de veinticinco (25%) por ciento. d) Licores, cordiales, cocktails, y cualquiera licor espirituoso compuesto, no previsto y amargo, litro................................................................................. 1.35 e) Champagne, litro....................................................... 1.50 f) Otros Vinos espumosos, litro..................................... 1.00 g) Vinos blancos y tintos comunes, secos, en cualquier envase, litro... 0.02 h) Vinos secos, otros que no excedan de catorce (14%) por ciento de alcohol, en cualquier envase, litro..........................................0.40 i) Vinos no espumosos y los otros no previstos en otra parte y Vermouth, en cualquier envase, litro.................................................................0.30 Nota: Cuando la riqueza alcohólica de los vinos clasificados en la fracción (i) excede de veinticuatro (24%) por ciento, se aforará según las fracciones (a) y (b). Artículo 2.- Esta Ley deroga toda disposición que se le oponga, exceptuando lo establecido en tratados o contratos celebrados por la República. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados  Managua, 20 de junio de 1917. Salvador Chamorro, D. P.- A. García Otolea, D. V. S.- H. Aguirre Muñoz, D. S.- Al Poder Ejecutivo  Cámara del Senado  Managua, 20 de Junio de 1917  Franco Torres, S. P.- Sebastián Uriza, S. S.- Juan J. Ruiz, S. S. Por tanto, ejecútese  Casa Presidencial  Managua, 20 de junio de 1917  EMILIANO CHAMORRO  El Ministro de Hacienda  Octaviano César. -