Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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(SE REFORMAN ALGUNOS ARTÍCULOS
DE LA LEY DE TASA DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1914)
Aprobado el 19 de Marzo de 1917
Publicado en La Gaceta No. 115 del 30 de Mayo de 1917
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1.- El artículo 4º de la ley de tasa de 24 de
noviembre de 1914, se leerá así: El Impuesto es anual y de cinco
por mil, pagaderos por semestres. El año a que esta ley se refiere,
es el año común, del 1º de enero al 31 de diciembre.
Artículo 2.- El artículo 6º de la misma ley, se leerá así:
Quedan exceptuados de pagar el impuesto de que habla esta ley, los
capitales menores de tres mil córdobas; pero sus dueños están
obligados a presentar el detalle correspondiente a fin de que les
declare exentos del pago.
Si los expresados capitalistas necesitaren constancias de estar
exceptuados del pago del impuesto, el Negociado o los Agentes
departamentales la librarán, siempre que los interesados paguen,
previamente, el medio por millar sobre el capital declarado, pero
este derecho sólo recaerá sobre los capitales que excedan de
quinientos córdobas y no lleguen a tres mil.
El pago del derecho lo harán los interesados en timbres fiscales
que el funcionario respectivo adherirá a la constancia,
cancelándolos con la fecha en que se expida.
Artículo 3.- Que el artículo 9º se leerá: Semestral, donde
dice Trimestral.
Artículo 4.- El artículo 11 de la misma ley, se leerá así:
la cuota que no fuere pagada a su plazo correspondiente, sufrirá
la multa del tres por ciento mensual (3%) durante todo el tiempo
del retardo, sin perjuicio de su cobro, que se hará
gubernativamente.
Artículo 5.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la cámara del Senado Managua, 19
de marzo de 1917.- Pedro González, S.P. Sebastián
Uriza, S.S.- Juan J. Ruiz, S.S. Al poder Ejecutivo,
Cámara de Diputados Managua, 27 de marzo de 1917.- Salvador
Chamorro, D.P.- Gabriel Rivas h., D.S.- Fernando Ig.
Martínez, D.S.
Por tanto, ejecútese Casa Presidencial Managua, 28 de marzo de
1917 EMILIANO CHAMORRO - El Ministro de Hacienda, por la
ley Adán Cárdenas.
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