Se Reforman Algunos Artículos De La Ley De Tasa De 24 De Noviembre De 1914

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Legislativos - (SE REFORMAN ALGUNOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE TASA DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1914) Aprobado el 19 de Marzo de 1917 Publicado en La Gaceta No. 115 del 30 de Mayo de 1917 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA DECRETAN: Artículo 1.- El artículo 4º de la ley de tasa de 24 de noviembre de 1914, se leerá así: El Impuesto es anual y de cinco por mil, pagaderos por semestres. El año a que esta ley se refiere, es el año común, del 1º de enero al 31 de diciembre. Artículo 2.- El artículo 6º de la misma ley, se leerá así: Quedan exceptuados de pagar el impuesto de que habla esta ley, los capitales menores de tres mil córdobas; pero sus dueños están obligados a presentar el detalle correspondiente a fin de que les declare exentos del pago. Si los expresados capitalistas necesitaren constancias de estar exceptuados del pago del impuesto, el Negociado o los Agentes departamentales la librarán, siempre que los interesados paguen, previamente, el medio por millar sobre el capital declarado, pero este derecho sólo recaerá sobre los capitales que excedan de quinientos córdobas y no lleguen a tres mil. El pago del derecho lo harán los interesados en timbres fiscales que el funcionario respectivo adherirá a la constancia, cancelándolos con la fecha en que se expida. Artículo 3.- Que el artículo 9º se leerá: Semestral, donde dice Trimestral. Artículo 4.- El artículo 11 de la misma ley, se leerá así: la cuota que no fuere pagada a su plazo correspondiente, sufrirá la multa del tres por ciento mensual (3%) durante todo el tiempo del retardo, sin perjuicio de su cobro, que se hará gubernativamente. Artículo 5.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la cámara del Senado  Managua, 19 de marzo de 1917.- Pedro González, S.P. Sebastián Uriza, S.S.- Juan J. Ruiz, S.S. Al poder Ejecutivo, Cámara de Diputados  Managua, 27 de marzo de 1917.- Salvador Chamorro, D.P.- Gabriel Rivas h., D.S.- Fernando Ig. Martínez, D.S. Por tanto, ejecútese  Casa Presidencial  Managua, 28 de marzo de 1917  EMILIANO CHAMORRO - El Ministro de Hacienda, por la ley  Adán Cárdenas. -