Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Procesal Civil
Rango: Decretos Legislativos
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SE REFORMAN ALGUNOS ARTÍCULOS AL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
Aprobado el 19 de Octubre de 1899
Publicado el La Gaceta No. 924 del 11 de Noviembre de
1899
La Asamblea Nacional Legislativa, decreta:
Art. 1.- El Artículo 556 del Código de Procedimientos
Civiles se leerá así: Si el embargo se efectuare en bienes raíces,
quedarán éstos en depósito del dueño, poseedor o tenedor hasta la
venta como secuestro judicial, á menos que á solicitud de uno ó más
acreedores, el Juez de la causa disponga otra cosa por motivos
justos que legalmente apreciará, oyendo siempre al
ejecutado.
Art. 2.- El artículo 1º de la ley de 1º de Marzo de 1881, se
leerá: Los dueños de bienes raíces, cuyo valor no pase de
doscientos pesos que por cualquier motivo carezcan de título,
podrán enajenarlos ó gravarlos sin necesidad de obtener primero el
título supletorio, debiendo inscribirse la escritura que se otorgue
con tal objeto.
Art. 3.- El que carezca de título para enajenar ó gravar
bienes raíces, cuyo valor pase de doscientos pesos y no exceda de
quinientos, solicitará el título supletorio ante el Juez Local del
lugar en que se encuentre situado el inmueble, quien recibirá la
solicitud á pruebas por ocho días con citación del Síndico
Municipal.
Art. 4.- Probada la posesión regular, se publicará la
solicitud por carteles y en el periódico oficial por el término de
veinte días; si hubiere oposición se suspenderá el curso de la
solicitud hasta que el juicio correspondiente se resuelva lo que
fuere legal, procediéndose conforme á la ley de 16 de Junio de
1877; y si no la hubiese, se autorizará al solicitante para hacer
la inscripción en el Registro de la Propiedad.
Dado en el Salón de Sesiones Masaya, 19 de Octubre de 1899 -
Santiago López, D. P.- José D. Gómez, D. S.- Salvador Barquero, D.
S.
Publíquese - Palacio Nacional - Managua, 7 de Noviembre de 1899 -
J. S. ZELAYA - El Ministro de Justicia Fernando Abaunza.
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