Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Legislativos
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(SE REFORMA EL ARTÍCULO 4 DEL
DECRETO DE 1 DE ABRIL DE 1913)
Aprobado el 20 de Junio de 1933
Publicado en La Gaceta No. 149 del 10 de Julio de 1933
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenada lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- El artículo 4 del decreto de 1º de abril de
1913 se leerá: El valor de la mercadería destinada a puertos de
Nicaragua, que el remitente debe declarar en la factura consular,
es el precio al por mayor de dicha mercadería en los mercados
principales del país de donde se exporta, ya empacada y lista para
su embarque (incluyendo el valor de todas las cajas, sacos, jabas,
empaques y continentes de toda clase y otros gastos incidentales en
el acondicionamiento de la mercadería para su embarque) sin incluir
el flete marítimo, seguros, derechos de exportación, honorarios
consulares y comisión del comprador, aún en los casos en que el
precio de venta pedidos por el vendedor y aceptado por el comprador
incluya dicho flete marítimo, seguros; derechos de exportación,
honorarios consulares y comisión del comprador. El valor se
consignará en la moneda en que se haya convenido la transacción
entre el vendedor en el extranjero y el comprador en
Nicaragua.
Artículo 2.- En el pedimento de registro que el
consignatario de cualquier mercadería presente a las aduanas, el
valor de cada uno de los diferentes artículos deberá expresarse
precisamente en la moneda legal de Nicaragua. La reducción de
monedas extranjeras a moneda nacional por el consignatario de la
mercadería o su agente aduanero, deberá hacerse al tipo de cambio
que señale la Decisión Arancelaria del Recaudador General de
Aduanas correspondiente al mes en que haya sido legalizada por el
Cónsul de Nicaragua la respectiva factura consular. El
consignatario o su agente aduanero deberá citar en el pedimento de
Registro el tipo de cambio y el número de la Decisión Arancelaria
del Recaudador General de Aduanas que le haya servido para hacer la
reducción.
Artículo 3.- Todo conocimiento de embarque por mercaderías
destinadas a puertos de Nicaragua deberá ser presentado por el
remitente al Cónsul de Nicaragua para su legalización; y entre los
ejemplares presentados al Cónsul debe figurar por lo menos uno de
los tantos de dicho documento en que conste el tipo de flete de la
mercadería y su peso o medida, lo mismo que el valor total del
flete y otros gastos que cobre la empresa de transporte
marítimo.
Artículo 4.- Uno de los dos tantos del conocimiento de
embarque que el consignatario de la mercadería deberá acompañar al
pedimento de registro presentado a la Aduana, debe ser precisamente
el tanto legalizado por el Cónsul de Nicaragua en que conste el
tipo de flete de la mercadería y su peso o medida, lo mismo que el
valor total del flete y otros gastos que cobre la empresa de
transporte marítimo. La contravención será penada con una multa de
dos a cinco córdobas que cobrará la Aduana en la póliza
respectiva.
Artículo 5.- Este decreto empezará a regir sesenta días
después de su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 20 de junio de 1933. Benj. Lacayo S., D. P., Edmundo
López, D. S., Art. Zelaya M., D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 28 de junio
de 1933. Onofre Sandoval, S. P., Alberto Gómez, S.
S., Luciano García, S. S.
Por Tanto: EJECÚTESE. Casa Presidencial. Managua, 30 de junio de
1933. JUAN B. SACASA. L. QUESADA, Ministro de
Hacienda, por la ley.
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