Se Reforma El Artículo 2 De La Ley Del 7 De Julio De 1933

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Municipal Rango: Decretos Legislativos - (SE REFORMA EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY DEL 7 DE JULIO DE 1933) Aprobada el 25 de febrero de 1935 Publicada en La Gaceta No. 63 del 15 de Marzo de 1935 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA DECRETAN: Artículo 1º.- El Art. 2º de la ley de 7 de julio de 1933, se leerá así: El conjunto de los diferentes impuestos municipales, locales, excepto los de Beneficencia, que actualmente se encuentran establecidos sobre el destace de cada res de ganado mayor, se rebajará proporcionalmente hasta quedar por total en cincuenta centavos. Esta disposición no comprende a los municipios de ciudades que graven el destace de ganado mayor sin exceder de dos córdobas (C$ 2.00) para pagar los servicios de alumbrado público eléctrico establecido o que se establezcan en lo sucesivo y deja además a salvo los impuestos que hubiesen sido dados en garantía o anticresis con el mismo objeto. Artículo 2º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 25 de febrero de 1935.- S. Rizo G., D. P.- Edmundo López, D. S.- Juan B. Briceño, D. S. Al Poder Ejecutivo:- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 27 de febrero de 1935.- José D. Estrada, S. P.- Luciano García, S. S. J. Román González, S. S. Por Tanto:- EJECÚTESE.- Managua, D. N., Casa Presidencial, ocho de marzo de mil novecientos treinta y cinco. JUAN B. SACASA.- J. IRÍAS, Ministro de la Gobernación y Anexos. -