Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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(SE RATIFICA TRATADO DE PAZ Y
AMISTAD ENTRE NICARAGUA Y ESTADOS UNIDOS)
Aprobado el 8 de Junio de 1916
Publicado en La Gaceta No. 210 del 12 de Septiembre de 1916
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SANADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo único.- Ratificar el Tratado de Paz y Amistad
celebrado en Washington entre los Representantes de Nicaragua y de
los Estados Unidos, General don Emiliano Chamorro y Honorable
William Jennings Bryan respectivamente y concebido en los
siguientes términos:
La República de Nicaragua y los Estados Unidos de América, en el
deseo de fortalecer los vínculos de amistad que los unen y también
avanzar la causa de la paz general, han resuelto entrar en un
Tratado con aquel objeto, a cuyo fin han nombrado como sus
Plenipotenciarios:
El Presidente de Nicaragua, al señor General don Emiliano Chamorro
Enviado Extraordinario y Ministerio Plenipotenciario de Nicaragua
en los Estados Unidos, y
El Presidente de los Estados Unidos, al Honorable William Jennings
Bryan, Secretario de Estado,
Quienes, después de haberse comunicado sus respectivos Plenos
Poderes que encontraron en debida forma han convenido en los
artículos siguientes:
ARTÍCULO I
Las Altas Partes Contratantes convienen en que todas las disputas
entre ellas, de cualquiera naturaleza que fueren, que la diplomacia
fallare arreglar, deberán ser sometidas para su investigación o
Informe a una Comisión Internacional, la cual deberá ser
constituida de la manera prescrita en el próximo siguiente
artículo; y convienen en no declarar guerra o empezar hostilidades
durante tal investigación e informe.
ARTÍCULO II
La Comisión Internacional deberá componerse de cinco miembros, que
deberán ser nombrados como sigue: un miembro deberá ser escogido de
cada país, por su respectivo Gobierno; un miembro deberá ser
escogido por cada Gobierno, de un tercer país; el quinto miembro
deberá ser escogido de común acuerdo entre los dos Gobiernos. Los
gastos de la Comisión deberán ser pagados por los dos Gobiernos en
igual proporción.
La Comisión Internacional deberá ser nombrada dentro de cuatro
meses después del canje de las ratificaciones del Tratado; y las
vacantes deberán ser llenadas de acuerdo con la manera del
nombramiento original.
ARTÍCULO III
En el caso que las Altas Partes contratantes hubieren fallado en
arreglar una disputa por los medios diplomáticos, deberán
inmediatamente referirla a la Comisión Internacional para su
investigación e informe. La Comisión Internacional puede, sin
embargo, actuar por su propia iniciativa, y en tal caso deberá
notificar a ambos Gobiernos y solicitar su cooperación en la
investigación. El informe de la Comisión Internacional deberá estar
completado dentro de un año después de la fecha en la cual haya
declarado haber empezado su investigación, a menos que las Altas
Partes contrayentes extendieren el tiempo por mutuo consentimiento.
El informe deberá ser preparado por triplicado; una copia deberá
ser presentada a cada Gobierno, y la tercera retenida por la
Comisión para sus legajos.
Las Altas Partes contratantes se reservan el derecho de obrar
independientemente en el asunto de la disputa después que el
informe de la Comisión se les haya sometido.
ARTÍCULO IV
Durante la investigación e informe de la Comisión Internacional,
las Altas Partes contratantes convienen en no aumentar su programa
militar o naval, a menos que el peligro de un tercer Poder las
compela a tal aumento, en cuyo caso la parte que se creyera
amenazada deberá comunicar confidencialmente el hecho por escrito a
la otra parte contratante; entonces, la última quedará exonerada de
las obligaciones de mantener su statu quo militar y naval.
ARTÍCULO V
El presente Tratado será ratificado por el Congreso de la República
de Nicaragua, y por el Presidente de los Estados Unidos de América,
de acuerdo y con el consentimiento del Senado respectivos; y las
ratificaciones deberán ser canjeadas tan pronto o como fuere
posible. Debe entrar en vigor inmediatamente después del canje de
ratificaciones y continuará en fuerza por un período de cinco años;
y deberá después permanecer en fuerza hasta doce meses después que
una de las Altas Partes Contratantes haya notificado a la otra la
intención de terminarlo.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado el
presente Tratado y han puesto al pie sus sellos.
Hecho en Washington, el día diecisiete de diciembre, en el año de
Nuestro Señor, mil novecientos trece- EMILIANO CHAMORRO
WILLIAM JENNINGS BRYAN.
Visto el tratado que entrecede, y encontrándolo conforme a las
instrucciones dadas al Plenipotenciario de Nicaragua, el Presidente
de la República,
ACUERDA:
Otorgarle su aprobación, y someterlo al conocimiento del Congreso
Nacional para los fines de ley- Palacio del Ejecutivo- Managua,
veinte de enero de mil novecientos catorce- DÍAZ.- El
Ministro de Relaciones Exteriores- DIEGO M. CHAMORRO.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado- Managua, ocho
de junio de mil novecientos dieciséis.- (f) Alcibíades Fuentes,
S. P.- (f) Sebastián Uriza, S. S.- (f) Manuel
Caldera, S. S.- (Aquí un sello).- Al Poder Ejecutivo- Cámara de
Diputados- Managua, 15 de junio de 1916- (f) Miguel Cárdenas, D.
P.- (f) Luis M. Gómez C., D. S.- (f) J. A. Tijerino,
D. V. S.
POR TANTO:
Ejecútese- Palacio del Ejecutivo- Managua, 15 de junio de 1916- (f)
ADOLFO DÍAZ,- (aquí un sello)- El Ministro de Relaciones
Exteriores- (f) DIEGO M. CHAMORRO.
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