Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Familia Niñez Juventud y Adulto Mayor
Rango: Decretos Legislativos
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SE PROTEGERÁ A FAMILIAS DE PROLE
NUMEROSA
DECRETO No. 361; Aprobado el 16 de Octubre de 1958
Publicado en La Gaceta No. 267 del 20 de Noviembre de 1958
DECRETO No. 361
La Cámara de Diputados y la Cámara
del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
La siguiente
LEY DE
PROTECCIÓN A LA FAMILIA DE PROLE NUMEROSA
Artículo 1.- El estado protege a la familia de prole
numerosa, mediante la concesión de los beneficios establecidos en
la presente Ley. A estos efectos se considerará familia de prole
numerosa la compuesta por cabeza de familia, el cónyuge, si lo
hubiera, cinco o mas hijos legítimos, ilegítimos o naturales,
solteros, menores de dieciocho años o mayores incapacitados para el
trabajo. Cuando el hijo no estuviere emancipado y los ingresos que
disfrute por su trabajo o rentas de cualquier otra naturaleza no
rebasen la cifra de dos mil córdobas (C$ 2.000.00) anuales, los
dieciocho años se considerarán prorrogados hasta los
veintiuno.
El solo efecto de los beneficios de enseñanza, el límite de los
veintiún años señalado anteriormente se amplía hasta los
veinticinco años. En defecto de los poderes tendrán la
consideración de la cabeza de familia el guardador que tuviere a su
cargo los menores, siempre que por la guarda de dichos menores no
perciba remuneración alguna.
CLASIFICACIÓN
Artículo 2.- Para la concesión de los beneficios, las
familias de prole numerosa se clasifican en tres categorías:
a) Las de cinco a siete hijos;
b) Las de ocho a doce hijos;
c) Las de más de doce hijos, como categoría de honor.
BENEFICIOS
Artículo 3.- En materia de enseñanza, los beneficios
comprende:
a) Exención o reducción en el pago de los derechos de matrículas,
prácticas y exámenes; en los de obtención de títulos y cualesquiera
otros de naturaleza análoga para estudios en las escuelas
profesionales o especiales y en todos los centros de enseñanza
oficiales. Dicha exención o reducción alcanzará también el impuesto
del timbre. Los libros que editen los centros culturales del Estado
les serán vendidos con el cincuenta por ciento (50%) de
descuento.
Las familias de la categorías A disfrutarán de una reducción del
cincuenta por ciento (50%) en el pago de aquellos derechos, y las
de la B y C estarán exentas de ellos.
Los Centros reconocidos para la enseñanza media y superior,
inclusive facultades universitarias y centros similares del Estado,
darán preferencia en las gracias que establezcan, en igualdad de
circunstancias, a los hijos de familia numerosas que cursen sus
estudios en los mismos.
b) Los miembros de familia numerosa gozarán de preferencia para el
ingreso en los establecimientos oficiales de enseñanza, así como
también para el disfrute de becas en concurrencias de igualdad de
calidades con los demás, pensiones y cualquier ventaja análoga
existente que puede crearse.
Artículo 4.- En materia fiscal los beneficios alcanzan lo
siguiente: Las familias de la categoría A gozarán de la deducción
de un mil córdobas (C$ 1.000.00) por cada hijo para calcular la
renta imponible a que alude el artículo 19 de la Ley de Impuesto
Sobre la Renta.
Las Familias de categoría B gozarán de una deducción de dos mil
córdobas (C$ 2.000.00), por cada hijo, y las de categoría C
gozaran, además del privilegio anterior para la familia de
categoría B, de una deducción de cuatro mil córdobas (C$ 4.000.00)
por cada hijo, a partir del décimo tercero.
Los beneficios fijados en este artículo son sin perjuicio de los
establecimiento en la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Artículo 5.- Los miembros de familia de prole numerosa de la
categoría A disfrutarán de una reducción del veinte por ciento
(20%) sobre el precio de los billetes de toda clase de
ferrocarriles y de empresas de transporte terrestre, marítimos y
aéreos del Estado, cualquiera que sea la clase de dichos billetes y
del tren o vehículo; este beneficio alcanzará también el precio de
los billetes de los niños. Para las familias de la categoría B y C
la reducción será del cincuenta por ciento (50%).
ASISTENCIA
SOCIAL
Artículo 6.- En los balnearios, sanitarios o cualquier otro
establecimiento análogo de carácter oficial, gozarán de preferencia
para ser admitidos, aplicándoles una bonificación del veinte por
ciento (20%), tanto en las tarifas correspondientes a los pagos
ordinarios que se ocasionen por su permanencia como en los de
asistencia médica, pudiendo limitar el acceso a los mismos de los
miembros de la familia de prole numerosa en proporción no inferior
al veinte por ciento (20%) de su capacidad de admisión en cada
clase o categoría.
En los establecimientos de Asistencia Social tendrán igualmente
preferencia para su ingreso y asistencia facultativa.
Artículo 7.- Se conceden también a los cabezas de familia de
prole numerosa:
Prioridad para ser colocados en cualquier puesto de trabajo,
después de la preferencia y turnos establecidos por las
disposiciones legales en vigor, siempre y cuando reúnan las
condiciones de aptitud y de conocimientos exigidos para ocupar
dichos puestos, exceptuándose de este precepto los denominados de
confianza.
Las prescripciones del párrafo anterior se refieren tanto a los
destinos de la Administración Pública, como cualquier clase de
empleos que puedan obtenerse por conducto de las oficinas de
enganche o colocación.
PREMIO
Artículo 8.- Se establece en favor de la familia de prole
numerosa de la categoría C, dos premios anuales de diez mil
córdobas (C$ 10.000.00) cada uno, que serán entregados a los dos
cabezas de familia con mayor numero de hijos a partir del
duodécimo. Ninguna familia que hubiere sido premiada podrá volver a
concurrir, salvo cuando hubiere aumentado el número de ella.
En el caso de concurrencias de mas de dos familias igual número de
hijos con opción al premio, se otorgará éste por sorteo. En el
presente año la correspondiente partida para cubrir el valor del
premio se imputará al fondo de nivelación del Presupuesto del
Ministerio de Hacienda.
LIMITACIONES
Artículo 9.- No gozarán de los beneficios establecidos en la
presente ley, las familias de categoría A cuya renta anual fuere
superior a ochenta mil córdobas (C$ 80.000.00); los de categoría B
que pasen de cien mil córdobas (C$ 100.000.00), y los de categoría
C que suban de ciento veinte mil córdobas (C$ 120.000.00)
DEL TÍTULO
Artículo 10.- El carácter del beneficiario de familia de
prole numerosa se otorgará por el Ministerio del Trabajo, previa la
documentación del caso y a solicitud de los interesados haciéndose
constar en un título que se entregará al cabeza de familia y que
será revisable anualmente.
Artículo 11.- Los documentos que expidan los registros
civiles, Distrito Nacional, alcaldías o cualquier otra dependencia
del Estado, como requisitos para obtener el título de beneficiario
de familia de prole numerosa, estarán exentos de toda clase
impuestos y derechos de expedición, incluso de los del timbre, y
tendrán turno de prioridad en su despacho.
Igual exención y prioridad disfrutarán todos los documentos y
trámites posteriores a la expedición del título que sean necesarios
para hacer efectivos los beneficios del mismo.
Artículo 12.- Tanto el Cabeza de familia como los hijos
deberán ser nicaragüense naturales y residir en el territorio
nacional; sin embargo tendrá derecho también a los beneficios de
esta ley las familias extranjeras residentes en Nicaragua, cuando
con las naciones de que sean originarios exista reciprocidad
reconocida o pactada en tratados o convenios internacionales.
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 13.- Cualquier ocultación, falsedad o infracción a
lo dispuesto en esta ley serán sancionada por el Ministerio del
trabajo con multa de cincuenta (C$ 50.00) a quinientos córdobas (C$
500.00) o; con la privación de los beneficios establecidos, sin
perjuicio de la responsabilidad criminal en que pudiera haberse
incurrido.
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 14.- El Ministerio del Trabajo determinará la forma
de establecer los servicios administrativos para la ejecución de la
presente ley.
El Poder Ejecutivo queda facultado para la reglamentación de la
misma.
Artículo 15.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 16 de Octubre de 1958.- A. MONTENEGRO D. P.- SALVADOR
CASTILLO D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 22 de
Octubre de 1958.- LORENZO GUERRERO S. P.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, 24 de Octubre
de 1958.- LUIS A. SOMOZA D. Presidente de la República.-
RAF. ANTONIO DÍAZ. Ministro del Trabajo.
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