Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Decretos Legislativos
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(SE MODIFICA LA LEY DE 14 DE
MARZO DE 1935, RELATIVA A FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE LAS CUENTAS
MUNICIPALES)
Aprobada el 18 de Julio de 1935
Publicada en La Gaceta No. 171 del 5 de Agosto de 1935
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN:
Se modifica la ley de 14 de Marzo de 1935, relativa a la
fiscalización y control de las cuentas de las Municipalidades y
demás Juntas Locales, la cual se leerá así:
Artículo 1º.- Los Tesoreros de las Municipalidades, de las
Juntas Locales que hagan veces de aquellas, de las de Ornato, de
las de Fomento y de los demás organismos que administren fondos
comunales o departamentales, para fines de utilidad pública, cuyas
Tesorerías hubieren percibido más de un mil córdobas, como entrada
ordinaria en cualesquiera de los años 1933-1934 o en cualquier año
subsiguiente serán fiscalizados en el manejo de los fondos que
administraren, por el Tribunal de Cuentas de la República.
Artículo 2º.- También quedarán sujetas a la misma
fiscalización de sus cuentas, por el Tribunal de Cuentas, la Junta
Nacional de Beneficencia, la Lotería Nacional de Beneficencia,
todas las Juntas Locales de Beneficencia y los demás organismos con
personalidad jurídica que administren fondos recaudados por
suscripción pública o por medio de impuesto, con fines de
beneficencia.
Artículo 3º.- El Distrito Nacional, las Municipalidades y
demás organizaciones a que se refieren los artículos anteriores,
deberán publicar sus planes de arbitrios o leyes creadoras de
impuestos, en un diario de la localidad o en uno de la capital, si
no lo hubiere en la localidad, por lo menos 15 días antes de
someterlos a la aprobación del Poder Ejecutivo o del Poder
Legislativo en los casos que proceda.
Artículo 4º.- Los Alcaldes en ejercicio de las
Municipalidades a que se refiere el art. 1º devengarán sueldo, el
cual se determinará en el respectivo presupuesto.
Artículo 5º.- En los primeros 15 días de su establecimiento
y en los primeros 15 días de cada año, los organismos a que se
refiere la presente ley, formularán su presupuesto anual de gastos
ordinarios. Estos presupuestos, sus modificaciones y los que
elaboren para gastos extraordinarios serán enviados al Poder
Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Estado que corresponda,
según las funciones que ejerza la respectiva Junta. La Secretaría
de Estado respectiva podrá hacer sobre dichos presupuestos las
observaciones razonadas que estimare pertinentes dentro de los 15
días después de la fecha de haberlos recibido, las cuales serán
discutidas por los miembros del cuerpo que lo hubiere acordado, en
sesión pública, para la que se les citará personalmente con la
anticipación debida, y sólo entrarán en vigor las partidas
objetadas si fueran ratificadas por dos tercios de votos de los
miembros de dicho cuerpo. Los presupuestos de gastos ordinarios o
extraordinarios o sus modificaciones que dentro de los quince días
mencionados no hubieren sido objetados por el Ministerio
correspondiente, entrarán inmediatamente en vigor. Mientras no se
hubieren llenado las formalidades aquí prescriptas regirá el
presupuesto anterior.
Artículo 6º.- Los Ministerios respectivos transcribirán al
Tribunal de Cuentas los acuerdos que aprueban planes de arbitrios o
que establezcan impuestos locales, y los que los modifiquen o
deroguen. También será obligatorio para los organismos a que se
refiere la presente ley, transcribir a dicho Tribunal de Cuentas,
los Presupuestos de Gastos ordinarios y extraordinarios y los
acuerdos que los modifiquen, una vez que éstos hallan quedado
aprobados de conformidad con el Arto. 5º de esta Ley.
Artículo 7º.- Para los fines indicados en la presente ley,
se agregarán dos Salas al Tribunal de Cuentas: una destinada a la
glosa y control de las cuentas de la Junta Nacional de
Beneficencia, de la Lotería Nacional de Beneficencia, de las Juntas
Locales de Beneficencia y demás especiales con fines de
beneficencia, la cual llevará el nombre de Contraloría General de
Beneficencia; y otra que ejercerá la glosa y control de las
Municipalidades y demás organismos locales, que se llamará
Contraloría General de Cuentas Locales.
Artículo 8º.- La Contraloría General de Beneficencia y la
Contraloría General de Cuentas Locales, estarán sujetas como las
otras Salas del Tribunal de Cuentas, al régimen, reglamento y
disciplina de dicho Tribunal.
Artículo 9º.- Los gastos que ocasionaren la creación y
funcionamiento de la Sala de Contraloría General de Beneficencia,
serán sufragados por la Junta Nacional de Beneficencia; y los de la
Contraloría de Cuentas Locales por las Municipalidades y demás
organismos a que se refiere la presente Ley. El Ejecutivo fijará la
cuota que a cada uno corresponda en dichos gastos.
Así mismo, cada una de las entidades a que se refiere esta ley,
cubrirá los gastos correspondientes a las boletas que se utilicen
en el cobro de sus impuestos y a los comprobantes y documentos
necesarios a su control, en la forma que establezca el reglamento
que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 10.- En los acuerdos que el Ejecutivo emita
aprobando los planes de arbitrios de las Municipalidades y
organismos contemplados en la presente ley, fijará cuales de los
impuestos allí establecidos se destinarán preferentemente al pago
de la cuota que corresponda a la respectiva municipalidad u
organismo para el mantenimiento de la Contraloría, pudiendo al
efecto establecer que tales impuestos sean recaudados directamente
por las Administraciones de Rentas o Agencias Fiscales respectivas
de la República.
Artículo 11.- El avalúo y la ejecución de las obras que se
emprendan con el producto de las rentas locales expresadas, serán
examinados por una junta compuestas de tres miembros: El Jefe
Político y el Administrador de Rentas y el Juez de Distrito de la
jurisdicción respectiva, para el efecto de que trimestralmente
informen en calidad de peritos oficiales al Tribunal de Cuentas
sobre dichos avalúos o ejecución. Cuando las obras en proyecto
estén situadas en una población distinta de aquella en que residan
los funcionarios aludidos, podrán delegar estos sus
funciones.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo queda facultado para
reglamentar en todos sus detalles esta ley, de modo que se
garantice el manejo de inversión de los fondos. Al efecto, se
implantará cualquier sistema moderno, completo y práctico de
fiscalización, bien sea por medio de boletos, libros, cuadros
tabulares o cualquier medio expedito de control de los fondos,
inversión, glosa y finiquitos de los tesoreros.
Artículo 13.- Durante el tiempo que tarde la completa
organización de la fiscalización contemplada en esta ley, se
autoriza al Poder Ejecutivo para cubrir los gastos necesarios, con
los fondos que tenga disponibles, los cuales deberán ser
reembolsados por las Municipalidades y demás organismos que
corresponda.
Artículo 14.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua.- D.
N., 18 de Julio de 1935.- José D. Estrada, S. P. Alberto
Gómez, S.S. Fernando Saballos, S.S.
Al Poder Ejecutivo:- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 18 de
Julio de 1935.- J. Anto. Bonilla, D. P.- Casimiro Sotelo, D. S.-
J. M. Sandino, D. S.
Por Tanto:- EJECÚTESE.- Managua, D. N., Casa Presidencial,
veintinueve de Julio de mil novecientos treinta y cinco. JUAN B.
SACASA.- J. IRÍAS, Ministerio de la Gobernación y Anexos.
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