Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Legislativos
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(SE FACULTA AL PODER EJECUTIVO
PARA CONTRATAR CON EL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA UNA EMISIÓN HASTA
DE C$ 1,500,000.00)
Aprobado el 01 de Junio de 1933
Publicado en La Gaceta No. 135 del 20 de Junio de 1933
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1.- Se faculta al Poder Ejecutivo para contratar
con el Banco Nacional de Nicaragua una emisión hasta de C$
1.500.000.00 y el préstamo de los mismos en las mismas condiciones
y con las mismas garantías que establecía el Decreto de 30 de
agosto de 1932, en cuanto no se modifiquen por el presente,
garantizándola con Bonos o Certificados del Tesoro por igual
cantidad, que podrá emitir ajustándose a las disposiciones del
mencionado decreto.
Artículo 2.- La emisión de córdobas y de certificados se
regirá por las mismas disposiciones del Decreto citado, excepto las
fracciones (d y e) del artículo 2, que para esa emisión se
sustituirán con éstas:
La emisión de córdobas y de los correspondientes Certificados se
hará en series en la siguiente forma:
1) Una primera serie en una suma igual a la cantidad necesaria para
dejar completamente servidos al 30 de junio de 1933, los gastos y
sueldos de la Administración Pública inaugurada el 1º de enero de
1933, cuyo pago no hubiere podido completarse con las rentas
ordinarias, a pesar de las reducciones que han venido haciéndose en
el Presupuesto.
2) Una segunda serie para abonar en efectivo a los acreedores cuyos
reclamos menores de C$ 1.000.00 hubieren sido reconocidos por la
Comisión de Reclamaciones y que no hubieren sido aún pagados por
haberse aplicado al servicio del Presupuesto las rentas creadas
especialmente para aquel fin, un 25% de las sumas
reconocidas.
3) Una tercera serie para abonar a los acreedores por rezagos de la
Administración Pública durante el año de 1932 y a los demás fallos
de la Comisión de Reclamaciones un 10% de sus créditos.
4) Una cuarta serie para que el Banco Nacional facilite a los
agricultores productores de artículos exportables, hasta C$
250.000.00 para el levantamiento de la cosecha de 1933/34, en las
condiciones de interés reducido, y preferencias y garantías sobre
todo crédito anterior que será objeto de una Ley separada, crédito
cuya concesión regulará el Banco Nacional.
5) Una quinta serie hasta donde sea posible para completar la
emisión, en partidas mensuales, cuyo monto, según las
circunstancias, se fijará de acuerdo entre el Ejecutivo y el Banco
Nacional, de manera que la emisión total sea paulatina y en no
menos del curso de un año, y de la cual se aplicarán C$ 25.000.00
mensuales a las necesidades urgentes de la Administración y el
resto a concluir los trabajos de construcción de ramales de
ferrocarriles aún no terminados y a obras públicas reproductivas
que permitan que se de ocupación o trabajo a los desocupados.
Artículo 3.- El Poder Ejecutivo procurará conseguir que los
Certificados del Tesoro autorizados por esta Ley se vayan
amortizando al mismo tiempo que los emitidos con arreglo al Decreto
de 30 de agosto de 1932 y se aplique el producto de las renta que
los garantizan, por partes iguales a la de unos y otros, si así
pudiere convenirse, presuponiéndose que la amortización total se
hará así en un lapso no mayor de diez (10) años, aunque las
condiciones de este artículo no sean indispensables para llevar a
cabo la emisión.
Artículo 4.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para consentir
si fuere necesario en que el Banco Nacional pueda, si ocurrieren
las circunstancias indicadas en el Art. 2º del Decreto de 30 de
agosto citado, o resultare inconveniente para el crédito del país
continuar las emisiones autorizadas por el presente, suspenderlas
mientras no se hubiesen totalmente verificado, y se faculta también
al Ejecutivo para que de acuerdo con el Banco Nacional, si las
circunstancias indicaren su conveniencia, suspenda la amortización
para mantener una circulación alta, debiendo informar al Poder
Legislativo en su próxima reunión siguiente si usare de esta
facultad.
Esta Ley regirá desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 19 de junio de 1933. Benj. Lacayo S., D. P. Edmundo
López, D. S., Eleázar Meza, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 10 de junio
de 1933. Onofre Sandoval, S. P., H. A. Castellón, S.
S., Luciano García, S. S.
Por Tanto: EJECÚTESE. Casa Presidencial. Managua, 14 de junio de
1933. JUAN B. SACASA. El Secretario de Hacienda y Crédito
Público, SALV. GUERRERO M.
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