Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Legislativos
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SE FACULTA Á LOS PROFESORES DE
MEDICINA Y JURISPRUDENCIA PARA ABRIR CURSOS ESCOLARES
Aprobado el 11 de Enero de 1898
Publicado en La Gaceta No. 498 del 29 de Abril de 1898
LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA,
DECRETA:
Art. 1°.- Se permite á los Profesores de Medicina y
Jurisprudencia, abrir cursos escolares teóricos y prácticos,
sujetándose á estatutos que dicten previamente y los sometan á
conocimiento del Poder Ejecutivo quien les dará su aprobación si
tuviesen de acuerdo con el artículo siguiente:
Art. 2°.- Las materias de estudios serán las mismas que
establezcan la ley universitaria.
Art. 3°.- Los certificados de curso expedidos por los
respectivos Profesores, serán válidos.
Art. 4°.- El examen para Doctor, Licenciado ó Notario, se
verificará ante la facultad respectiva, y los de curso en su
respectiva localidad, por un jurado de examinadores que anualmente
nombrará la Facultad respectiva. En este nombramiento se designará
el que deba funcionar como Presidente y como Secretario.
Art. 5°.- El jurado de examen nombrado sustanciará las
diligencias respectivas con arreglo á la ley, y verificado el
examen, extenderá en unión del Profesor el certificado
correspondiente.
Art. 6.- Los alumnos tienen la obligación de matricularse en
el centro universitario más inmediato al lugar donde se practiquen
sus estudios.
Art. 7.- Los alumnos que antes de la presente ley hubiesen
hecho cursos ante algún Profesor sin haberse matriculado podrán
hacerlos válidos mediante examen por competencia, en dichos cursos
ante el jurado de que habla el artículo 4º.
Art. 8°.- Esta ley empezará á regir desde su
publicación.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa
Managua, 11 de Enero de 1898 JOSÉ D. GÁMEZ, D. P.
GABRIEL RIVAS, D. S. M. MORALES, D. S.
Ejecútese Managua, 14 de Enero de 1898 J. S. ZELAYA El
Ministerio de Instrucción Pública M. C.
MATUS.
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