Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
-
(SE EXENCIONA DE DERECHOS
ADUANEROS A CIERTAS EMPRESAS DE UTILIDAD GENERAL)
DECRETO No. 18, Aprobado el 24 de Febrero de 1925
Publicado en La Gaceta No. 56 del 09 de Marzo de 1925
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
Que uno de los primordiales deberes de la Administración Pública es
fomentar la producción nacional, apoyando las industrias
incipientes para que puedan competir con las extranjeras, con lo
que se abren nuevas fuentes de trabajo y se facilita la productiva
inversión de capitales;
CONSIDERANDO:
Que a la vez se hace necesario supervigilancia a las empresas que
se aprovechan de las concesiones oficiales, para que el favor que
se les dispensa contribuya eficazmente a abaratar la vida y a dar
estabilidad a esas industrias,
DECRETAN:
Artículo 1.- Toda persona o compañía que promueva alguna
obra o empresa de utilidad general, o trate de aumentar la
producción agrícola o industrial del país, podrá gozar de exención
de derechos aduaneros, presentando la correspondiente solicitud al
Ministerio de Hacienda en la que se expresa la clase de empresa que
se va a establecer, el lugar de la misma, la producción anual
aproximada que pretende obtener y el valor también aproximado de
las maquinarias, útiles enseres de la misma. El Ministerio, por sí
u oyendo el dictamen de peritos, expresará si califica de verdadera
utilidad la industria objeto de la solicitud; en caso afirmativo,
expedirá al interesado la correspondiente certificación.
Artículo 2.- Las Aduanas de la República, en vista de la
certificación expresada, percibirán siempre los impuestos de Aduana
sobre maquinaria, aparatos, herramientas e instrumentos para las
empresas mencionadas; pero dejarán esos impuestos en calidad de
depósito y bajo el control del Recaudador de General de Aduanas,
para ser devueltos de orden del Ministerio de Hacienda, cuando los
interesados comprobaren, previo dictamen del Recaudador General de
Aduanas, que esos artículos han sido destinados al funcionamientos
regular de las respectivas empresas o fábricas, dentro de los tres
años de hecho el depósito.
Si antes de finalizar los tres años, la fábrica o empresa
funcionare regularmente, gozará por el tiempo que falte para
completarlos, de libre introducción de los artículos necesarios
para ampliaciones, mantenimiento y operación de las mismas empresas
o fábricas.
Artículo 3.- La constancia del pago de impuesto a que se
refiere el artículo 1, tendrá el carácter de los certificados de
depósitos de que habla el Capítulo Segundo, Título VII, Libro
Segundo del Código de Comercio.
Artículo 4.- Pasado tres años sin que el interesado haya
solicitado la devolución del depósito, el Recaudador General de
Aduanas lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Hacienda, quién
ordenará sean trasladados los fondos de las Rentas Generales de la
República.
Artículo 5.- Los beneficios y franquicias concedidas por la
presente ley, serán también aplicables a los contratos anteriores a
ésta y cuyas maquinarias no estén instaladas y sus dueños deseen
acogerse a la presente ley; y a la introducción de maquinarias,
aparatos, herramientas e instrumentos de las empresas que tengan
que dar algún uso público en conexión con las Municipalidades, o
cualesquiera otros poderes del Estado, y sean consideradas como de
utilidad pública.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, 24
de febrero de 1925. Vicente F. Pérez, D .P. M. Cordero
Reyes, D. S. Max. Gutiérrez, G., D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, 25 de febrero de
1925. Sebastián Uriza, S. P. A. Ocón G., S. S. J.
L. Salazar, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, dos de marzo de
mil novecientos veinticinco. CARLOS SOLÓRZANO. El Ministro
de Hacienda y Crédito Público, S. A. ROMÁN y REYES.
-