Se Establece Un Impuesto Único Sobre Consumo De Cigarrillos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Legislativos - (SE ESTABLECE UN IMPUESTO ÚNICO SOBRE CONSUMO DE CIGARRILLOS) DECRETO LEGISLATIVO NO.213 Aprobado el 17 de Octubre de 1956 Publicado en La Gaceta No.244 del 27 de Octubre de 1956 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: DECRETO NO.213 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Artículo 1º.- Se establece un Impuesto Único sobre consumo de cigarrillos de manufactura nacional elaborados por cualquier método. Dicho impuesto será cobrado y pagado a base de porcentaje sobre el precio registrado de ventas al detalle. Artículo 2º.- Todo fabricante de cigarrillos de manufactura nacional deberá inscribir y registrar ante la Dirección de Ingresos, Sección de Tabaco, el precio de detalle de cada uno de sus productos. Entiéndase por precio de detalle el que incluyendo ya el impuesto que se establece en la presente ley, el fabricante fije como valor en que será expendida cada cajetilla en las ventas al menudeo al público. Artículo 3º.- Cualquier cambio en el precio de detalle deberá ser registrado ante la Dirección de Ingresos, y será efectivo inmediatamente, excepto que tendiere a rebaja de la suma correspondiente al impuesto, pues entonces sólo será efectivo diez días después del registro. Artículo 4º.- El impuesto lo satisfará el fabricante, por medio de timbres especiales, para reembolsarse el valor pagado, al expender el producto. Siendo el presente un impuesto de consumo, deberá ser pagado aun sobre productos que el fabricante obsequiare. Artículo 5º.- Será reembolsado al fabricante, en las condiciones que establezca al Reglamento, los timbres adheridos a productos no consumidos por estar dañados, lo mismo que los timbres deteriorados en el proceso de manufactura. Artículo 6º.- El impuesto será del 36% sobre el precio de detalle. Artículo 7º.- El producto colectado por el impuesto que se establece en la presente Ley ingresará a las Rentas Generales de la Nación. Artículo 8.- Sin perjuicio de las demás disposiciones legales pertinentes, constituirá falta de defraudación fiscal en el ramo de tabaco: La fabricación y venta de cigarrillos por un fabricante venta de cigarrillos por un fabricante que no haya registrado debidamente el precio de detalle: La venta de cigarrillos por cajetilla a un precio mayor que el precio de detalle registrado; Efectuar el fabricante cambios en el precio de detalle, que tiendan a reducir el impuesto, sin llenar de previo el requisito de registro de dichos cambios; Empacar o vender cigarrillos de marca que tuviere precio superior en envolturas de marcas de precio inferior; No satisfacer el impuesto señalado en la presente Ley, en la forma y tiempo que establezca el Reglamento de la misma. Artículo 9º.- Los que defraudaren al Fisco de alguna de las maneras señaladas en el Artículo anterior, sufrirán, además del decomisa de los objetos de la defraudación la pena de una multa igual al cuadruplo de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública, valorados por peritos. Artículo 10.- La presente ley deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial, y comenzará a aplicarse en la fecha que señale el Reglamento de la misma. En esa fecha quedarán derogadas las disposiciones de los Decretos No.76 del 22 de Enero de 1948; No.19. del 28 de octubre de 1950; No.40 del 7 de Julio de 1952; No.80 del 11 de Septiembre de 1953; en todo cuanto se refieren a cigarrillos de manufactura nacional y también cualquier disposición que se oponga a la presente Ley. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N. , 17 de Octubre de 1956 (f) Ulises Irías, Presidente; Salvador Castillo, Secretario; Manuel Zurita, Secretario. Por Tanto: Ejecútese, Casa Presidencial, Managua, D.N., 19 de Octubre de 1956. (f) LUIS A.SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) Rafael A. Huezo, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y C.P. -