Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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(SE ESTABLECE UN IMPUESTO SOBRE
EL SEBO EXTRANJERO NO MANUFACTURADO)
Aprobado el 5 de Julio de 1934
Publicado en La Gaceta No. 116 del 25 de Mayo de 1935
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED.
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1º.- En cumplimiento de la ley de 27 de Mayo de
1933, las Aduanas de la República cobrarán sobre el peso bruto el
impuesto de seis centavos (C$ 0.06) por cada kilo de sebo
extranjero no manufacturado y cuatro centavos (C$ 0.04) por el de
aceite de palma y de coco.
Artículo 2º.- También y para el mismo fin indicado en dicha
ley, cobrarán seis centavos (C$ 0.06) por cada kilo de peso bruto
sobre la grasa de pescado, otras substancias grasosas y cualquiera
materia saponificable que se importen para la fabricación de
jabones.
Artículo 3º.- Esta Ley regirá desde su publicación en La
Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D.
N., 5 de Julio de 1934.- Modesto Armijo, S. P. Pablo R.
Jiménez, S. S. Alberto Gómez, S. S.
Al Poder Ejecutivo:- Cámara de Diputados.- Managua, 5 de Julio de
1934. Arturo Cerna, D. P.- Leopoldo Argüello D. S. J. Ant.
Bonilla, D. S.
Por Tanto:- EJECÚTESE.- Casa Presidencial, Managua, D. N., 17 de
Julio de 1934.- JUAN B. SACASA.- El Ministro de Hacienda y
Crédito Público, FRANCO CASTRO.
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