Se Establece Un Impuesto Que Pagará Todo Fabricante De Azucar Centrifugada

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Legislativos - (SE ESTABLECE UN IMPUESTO QUE PAGARÁ TODO FABRICANTE DE AZÚCAR CENTRIFUGADA) Aprobada el 26 de Abril de 1929 Publicado en la Gaceta No.107 del 14 de Mayo de 1929 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua, Decretan: Artículo 1o.- Desde esta fecha en adelante, el impuesto que pagará todo fabricante de azúcar centrifugada, que se produzca en los ingenios del país, será de diez centavos por el quintal de cien libras, o sea por cada cuarenta y seis kilos sobre el producto bruto de cada ingenio o fábrica. Artículo 2o.- Para controlar la producción del azúcar centrifugada habrá un Inspector General de Ingenios. Antes de principiar la zafra y para que le sirva de base, el Inspector General o vigilante tomará nota de la capacidad productiva de cada ingenio en años anteriores. Artículo 3o.- Este impuesto será pagado al Gobierno cada mes sobre la cantidad elaborada en dicho período de acuerdo con el informe rendido por el Inspector General. Artículo 4o.- Los administradores de los Ingenios darán a conocer el principio de la zafra con 15 días anticipación, poniendo a disposición del Inspector General o vigilante todos los datos necesarios para comprobar la producción. El Inspector General o vigilante de este impuesto tendrá derecho de acceso a los centros de producción de azúcar y a los depósitos, donde quiera que estén, a fin de controlar la producción bruta de dichos artículo diariamente, y los fabricantes pondrán a su disposición los libros y datos indispensable para comprobarlo. Artículo 5o.- Los azúcares que se introduzcan al país pagarán además de lo fijado en la transacción 997 de la ley arancelaria de 1918 vigente, el impuesto de un córdoba y veinticinco centavos por cada cien kilos de peso neto; salvo el caso de que hubiere algún convenio o tratado que lo impidiera; exceptuándose los impuestos creados por el plan de arbitrios de las Municipalidades a que correspondan. Artículo 6.- Facultase al Poder Ejecutivo para dictar la reglamentación que sea conveniente para la mejor aplicación de esta ley. Esta ley deroga todas las disposiciones que se le opongan y entrará en vigor desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados- Managua, 26 de Abril 1929- (f) Ant. Cruz Hurtado, D. P.- (f) A. García L- D. S. (f) Agustín Báez- D. S. Al Poder Ejecutivo- Cámara del Senado- Managua, 8 de Mayo de 1929  (f) V. M. Román, S. P.  D. S. (f) Daniel Velásquez, S. S.  Juan de J. Pastora S. S.- Por tanto Ejecútese- Casa Presidencial- Managua, 10 de Mayo de 1929- J. M. Moncada- El Ministro de Hacienda- Ant. Barberena. -