Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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(SE ESTABLECE UN DERECHO
ADICIONAL SOBRE EXPORTACIÓN DE CAFÉ)
Aprobado en la Gaceta el 20 de febrero de 1929
Publicado en La Gaceta No. 46 del 23 de febrero de 1929
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
Art. 1º.- Se establece un derecho adicional sobre
exportación de café, con los aforos siguientes:
a)- Por cada quintal de 46 kilos de café lavado y corriente en oro
que se exporte, se cobrarán 50 centavos, si su valor no baja de 18
córdobas para el lavado y 16 córdobas para el corriente.
b)- Por el quintal de café lavado y corriente en oro se cobrarán 25
centavos por cada quintal de 46 kilos, si su valor no llegase a 16
córdobas para el corriente y 18 córdobas para el lavado y que no
baje de 12 y 14, respectivamente,
c)- Por el quintal de café lavado en pergamino se cobrarán 40
centavos, si su valor no baja de 16 córdobas por quintal de 46
kilos.
d)- Por el quintal de café lavado en pergamino se cobrarán 20
centavos, si su valor no llegare a 16 córdobas y baje de 12 por
cada quintal de 46 kilos.
e)- Por el quintal de 46 kilos de café negro se cobrarán 25
centavos, si su valor no bajase de 12 córdobas.
El valor del café que servirá de base para fijar este impuesto es
el que tenga el artículo puesto libre a bordo de los puertos de
embarque. Los exportadores de café están en la obligación de poner
en cada saco la calidad de café que exporten por medio de una marca
que diga:Lavado, Corriente, Pergamino, Negro, y lugar de
procedencia.
Art. 2º.- A fin de obligar a la correcta declaración y marca
de café que se exporte, las Aduanas aplicarán las leyes existentes
sobre la exacta clasificación, descripción y avalúo de mercaderías
importadas, y aplicarán las mismas multas que prescriben dichas
leyes en casos de defraudación o intento de defraudación a la
Hacienda Pública.
Art. 3º.- Los términos de la ley de 11 de febrero de 1913
quedan en vigor, y en consecuencia, todos los impuestos municipales
establecidos por los planes de arbitrios de los Municipios sobre el
café quedan derogados.
Art. 4º.- Se establece el impuesto de diez centavos sobre
todo bulto de mercaderías o de cualquier otra clase que se
introduzca al país por cualquier puerto de la República, inclusive
los paquetes postales, excepto aquellos que no pagan aforo en las
Aduanas.
Art. 5º.- Dejar en todo su vigor el Art. IV de la Ley de 21
de enero de 1927, que establece un nuevo recargo de 12 1/2% sobre
los derechos de importación y un 50% de recargo sobre los licores
comprendidos en las fracciones 1,021, 1,022, 1,023, 1,024, 1,025,
1,026 y 1,027, así como sobre tabaco, puros, cigarrillos, de la
fracción 1,103 de los Aranceles vigentes.
Art. 6º.- El producto que se recaude en virtud de la
presente ley, lo mismo que el del recargo adicional sobre los
derechos de importación a que se refiere el artículo 4º del decreto
de 22 de enero de 1927, queda sujeto de preferencia a los
gravámenes establecidos sobre las rentas aduaneras y una vez
satisfechas esas obligaciones, el remanente será depositado por el
Recaudador General de Aduanas en el Banco Nacional, como fondo
especial disponible exclusivamente en esta forma:
a)--10 centavos por cada quintal de café para invertirse en la
construcción de caminos de la zona afectada por el impuesto.
b)--El resto total del impuesto para atender al pago de los fallos
que emita la Comisión Mixta de Reclamaciones creada por Ley de 3 de
Diciembre de 1926.
Art. 7º.- Esta ley empezará a regir por lo que respecta al
impuesto establecido sobre el café y sobre los bultos, inclusive
los paquetes postales que se introduzcan al país, desde su
publicación en La Gaceta, y queda derogada toda ley que se le
oponga, exceptuando los 10 centavos a favor de la construcción de
la Catedral de Managua, que queda en vigor.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados- Managua, 20
de febrero de 1929- José Franco Rivas- D. P.- M. Barreto P.-D.
S. Crisanto Sacasa D S. Ad-hoc.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, 21 de Febrero de
1929- J. Demetrio Cuadra, S. P.- V. M. Román- S. S.- V.
F. Altamirano S. S.
Por Tanto:
Ejecútese- Casa Presidencial- Managua 21 de Febrero de mil
novecientos veintinueve- J. M. Moncada- El Ministro de
Hacienda- Ant. Barberena.
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