Se Establece Un Derecho Adicional Sobre Exportación De Café

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Legislativos - (SE ESTABLECE UN DERECHO ADICIONAL SOBRE EXPORTACIÓN DE CAFÉ) Aprobado en la Gaceta el 20 de febrero de 1929 Publicado en La Gaceta No. 46 del 23 de febrero de 1929 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua, DECRETAN: Art. 1º.- Se establece un derecho adicional sobre exportación de café, con los aforos siguientes: a)- Por cada quintal de 46 kilos de café lavado y corriente en oro que se exporte, se cobrarán 50 centavos, si su valor no baja de 18 córdobas para el lavado y 16 córdobas para el corriente. b)- Por el quintal de café lavado y corriente en oro se cobrarán 25 centavos por cada quintal de 46 kilos, si su valor no llegase a 16 córdobas para el corriente y 18 córdobas para el lavado y que no baje de 12 y 14, respectivamente, c)- Por el quintal de café lavado en pergamino se cobrarán 40 centavos, si su valor no baja de 16 córdobas por quintal de 46 kilos. d)- Por el quintal de café lavado en pergamino se cobrarán 20 centavos, si su valor no llegare a 16 córdobas y baje de 12 por cada quintal de 46 kilos. e)- Por el quintal de 46 kilos de café negro se cobrarán 25 centavos, si su valor no bajase de 12 córdobas. El valor del café que servirá de base para fijar este impuesto es el que tenga el artículo puesto libre a bordo de los puertos de embarque. Los exportadores de café están en la obligación de poner en cada saco la calidad de café que exporten por medio de una marca que diga:Lavado, Corriente, Pergamino, Negro, y lugar de procedencia. Art. 2º.- A fin de obligar a la correcta declaración y marca de café que se exporte, las Aduanas aplicarán las leyes existentes sobre la exacta clasificación, descripción y avalúo de mercaderías importadas, y aplicarán las mismas multas que prescriben dichas leyes en casos de defraudación o intento de defraudación a la Hacienda Pública. Art. 3º.- Los términos de la ley de 11 de febrero de 1913 quedan en vigor, y en consecuencia, todos los impuestos municipales establecidos por los planes de arbitrios de los Municipios sobre el café quedan derogados. Art. 4º.- Se establece el impuesto de diez centavos sobre todo bulto de mercaderías o de cualquier otra clase que se introduzca al país por cualquier puerto de la República, inclusive los paquetes postales, excepto aquellos que no pagan aforo en las Aduanas. Art. 5º.- Dejar en todo su vigor el Art. IV de la Ley de 21 de enero de 1927, que establece un nuevo recargo de 12 1/2% sobre los derechos de importación y un 50% de recargo sobre los licores comprendidos en las fracciones 1,021, 1,022, 1,023, 1,024, 1,025, 1,026 y 1,027, así como sobre tabaco, puros, cigarrillos, de la fracción 1,103 de los Aranceles vigentes. Art. 6º.- El producto que se recaude en virtud de la presente ley, lo mismo que el del recargo adicional sobre los derechos de importación a que se refiere el artículo 4º del decreto de 22 de enero de 1927, queda sujeto de preferencia a los gravámenes establecidos sobre las rentas aduaneras y una vez satisfechas esas obligaciones, el remanente será depositado por el Recaudador General de Aduanas en el Banco Nacional, como fondo especial disponible exclusivamente en esta forma: a)--10 centavos por cada quintal de café para invertirse en la construcción de caminos de la zona afectada por el impuesto. b)--El resto total del impuesto para atender al pago de los fallos que emita la Comisión Mixta de Reclamaciones creada por Ley de 3 de Diciembre de 1926. Art. 7º.- Esta ley empezará a regir por lo que respecta al impuesto establecido sobre el café y sobre los bultos, inclusive los paquetes postales que se introduzcan al país, desde su publicación en La Gaceta, y queda derogada toda ley que se le oponga, exceptuando los 10 centavos a favor de la construcción de la Catedral de Managua, que queda en vigor. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados- Managua, 20 de febrero de 1929- José Franco Rivas- D. P.- M. Barreto P.-D. S. Crisanto Sacasa D S. Ad-hoc. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, 21 de Febrero de 1929- J. Demetrio Cuadra, S. P.- V. M. Román- S. S.- V. F. Altamirano S. S. Por Tanto: Ejecútese- Casa Presidencial- Managua 21 de Febrero de mil novecientos veintinueve- J. M. Moncada- El Ministro de Hacienda- Ant. Barberena. -