Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Legislativos
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(SE DISPONE REANUDAR LAS
FUNCIONES DEL BANCO HIPOTECARIO DE NICARAGUA)
Aprobado el 3 de Octubre de 1934
Publicada en La Gaceta No. 259 del 19 de Noviembre de 1934
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- El Banco Hipotecario de Nicaragua, creado por
la Ley de 1º de Octubre de 1930, reanudará sus operaciones, de
acuerdo con las provisiones de dicha Ley y las reformas y adiciones
contenidas en la presente.
Artículo 2.- La duración del Banco es indeterminada, pero en
ningún caso podrá liquidarse sin que la Institución, o el Estado en
su caso, haya cubierto todas las obligaciones pendientes.
Artículo 3.- Elevase a TRES MILLONES DE CÓRDOBAS (C$
3.000.000.00) el capital del Banco Hipotecario de Nicaragua,
autorizado por el Arto. 3º de la Ley creadora de dicha Institución.
Para mientras el Erario no pueda hacer los enteros del capital
autorizado, el Banco Nacional suministrará al Banco Hipotecario,
con la garantía de Cédulas de esta ultima Institución, por igual
valor y a medida que las necesidades del Banco Hipotecario lo
requieran, hasta la cantidad de TRES MILLONES DE CÓRDOBAS (C$
3.000.000.00) devengando el adeudo el dos por ciento (2%) de
interés anual. Enterará también al Banco Hipotecario el uno por
ciento (1%) anual sobre la suma de su adeudo al Banco Nacional para
fortalecer el Fondo de Cambio de este último.
Queda autorizado al Banco Nacional para hacer, si lo creyere
necesario, la emisión de billetes, suficiente, a afecto de
verificar ese suplemento.
Artículo 4.- El fondo de reserva especial a que se refiere
el inciso a) del Arto. 5º de la misma Ley, se alimentará con el
cinco por ciento (5%) de las utilidades liquidas, hasta que alcance
a una cantidad igual al cuarenta por ciento (40%) del valor nominal
de las cédulas en circulación.
Artículo 5.- El Arto. 25 se leerá así: Los préstamos se
harán en moneda nacional de curso legal; y el reembolso del
principal y el pago de los intereses y comisiones de administración
del préstamo deberán efectuarse también en moneda nacional.
Lo dispuesto en este artículo podrá modificarse por convenio
especial del deudor.
Artículo 6.- El Arto. 27 se leerá así: Los préstamos que
efectúe el Banco serán destinados de preferencia, a la industria
agrícola y a la pecuaria; no pudiendo pasar nunca del treinta por
ciento (30%) el importe de los que se apliquen a otros fines.
Artículo 7.- El Arto. 28 se leerá así: No se podrá dar
dinero en préstamos sobre propiedades que no produzcan una utilidad
neta y segura que en cualquier tiempo garantice el servicio de la
obligación más el cincuenta por ciento (50%) sobre el mismo.
Artículo 8.- El Arto. 29 se leerá así: Las personas que
tomen dinero sobre hipoteca pagarán al Banco la cantidad a que
ascendiere el crédito, en el lapso y por cuotas periódicas que se
fijen en el contrato, cuotas que emprenderán: el interés, la
amortización y una camisón para reservas y gastos del Banco que no
podrá exceder del uno por ciento (1%) anual sobre el crédito.
Los préstamos serán amortizados, según se convenga con el deudor,
de una de las maneras siguientes:
a) Por el pago de cantidades iguales, a intervalos periódicos, por
cuenta del capital del préstamo, además de la camisón e intereses
respectivos;
b) Por una amortización acumulativa cuyas cuotas fijas englobarán
las parciales indicadas anteriormente. El Banco publicará las
tablas de amortización que expresen la distribución de los pagos de
intereses, comisiones y cuotas de amortización para préstamos del
vencimiento y tipos de intereses que sean convenientes. En ambos
casos debe ser anticipado cada pago periódico.
Artículo 9.- El Arto. 31 se leerá así: El Banco no podrá
conceder préstamos por más de la mitad del valor de las propiedades
ofrecidas en garantía. Los edificios, construcciones e
instalaciones que tuviere el inmueble hipotecado, deberán estar
asegurados a satisfacción del Banco, quien podrá asegurarlos él
mismo como agente y por cuenta del deudor, pero de manera que en
ningún caso, le toque a éste pagar en concepto de prima por el
seguro, más del uno por ciento (1%) anual del valor
asegurado.
Ninguna propiedad podrá ser considerada para los efectos de los
préstamos concedidos por el Banco, en mayor suma de la declarada en
el Negociado del Impuesto Directo sobre el Capital.
Artículo 10.- Agregase al Arto. 33: Los gastos de avalúo
correrán por cuenta del solicitante a quien se le avisará
anticipadamente del costo probable de ellos, señalándosele un
término en el cual deberá depositar la cantidad necesaria en la
Caja del Banco. Pasado el término fijado sin que se haya realizado
ese depósito, se entenderá abandonada la solicitud.
Artículo 11.- La parte final del Arto. 41 se leerá así: La
desmejora, deterioro o baja del valor de los inmuebles hipotecados,
para el caso de este artículo, se comprobará con el informe del
perito, o de los peritos nombrados por el Banco, de que el inmueble
no cubre dos veces la deuda, o de que la renta derivada del mismo
no alcanza a cubrir el servicio de la deuda, en la proporción
determinada por el Arto. 7º de la presente Ley.
Sin embargo, cuando la baja del valor de los inmuebles hipotecados
dependa de circunstancias económicas externas y transitorias,
independientes de mejoras o deterioros del inmueble, se comprobará
en la forma indicada que el valor del inmueble no cubre vez y media
la deuda.
Artículo 12.- La fracción primera del Arto. 44 se leerá así:
El deudor no podrá realizar acto alguno en la propiedad hipotecada
que perjudique los derechos o intereses del Banco; ni podrá
contraer nuevos préstamos sin previo acuerdo con él mismo. Estará
obligado a dar cuenta por escrito de las innovaciones que haya
experimentado la propiedad.
Artículo 13.- Los Artos. 56 al 59 inclusive, se sustituyen
por los siguientes:
Arto. 56.- La administración del Banco estará confiada a una
Junta Directiva compuesta de cinco miembros propietarios y dos
suplentes, que serán nombrados por el Poder Ejecutivo, por un
período de dos años. Los suplentes repondrán a los propietarios en
sus ausencias temporales y en los casos de implicancia legal u
otros impedimentos de aquellos, en la forma que determinen los
Estatutos o Reglamentos. Las vacantes de los Directores
Propietarios y Suplentes serán llenadas por el Poder
Ejecutivo.
Dos miembros propietarios y los dos suplentes serán nombrados
libremente por el Poder Ejecutivo; dos escogidos entre la nómina de
seis personas que presentará al Ejecutivo el Banco Nacional; y el
otro de una terna que le presentará la Asociación Agrícola de
Nicaragua.
En caso de no ser debidamente presentada alguna nómina de
candidatos diez días después de solicitada por el Ejecutivo, éste
hará los nombramientos de los respectivos Directores, sin necesidad
de tener a la vista tal nómina.
Arto. 57.- La Junta Directiva tendrá su asiento en la
Capital de la República. Se reunirá ordinariamente cuatro veces al
mes, y extraordinariamente, cuando los asuntos lo requieran. El
quórum se formará con la asistencia de la mayoría de sus miembros,
y sus resoluciones deberán tomarlas por el número de votos no
inferior al que constituye el quórum.
Arto. 58.- Los miembros de la Junta Directiva desempeñaran
su cometido con absoluta independencia de los Poderes Públicos, y
serán, por lo tanto, responsables de la administración del Banco.
Dichos miembros podrán ser reelectos, y sus nombramientos serán
revocables sólo cuando no cumplieren debidamente con sus
obligaciones.
Arto. 59.- Todo acto, resolución u omisión de la Junta, que
contravenga las disposiciones legales, o que implique el propósito
de causar perjuicio a la Institución, sujeta a los miembros
presentas en la sesión a responsabilidades personal y solidarias,
salvo a quien, oportunamente, hubiere hecho constar su voto
negativo, o su protesta en el acta en que se trate del
asunto.
Artículo 14.- La Junta Directiva enviará semestralmente un
informe de sus actos y de la marcha de la Institución, al Poder
Ejecutivo, remitiendo copia de dicho informe al Banco Nacional en
su calidad de acreedor, quien hará las observaciones que estimare
conveniente a la Secretaría de Hacienda.
Artículo 15.- De conformidad con el Arto. 119 CC., el Banco
Hipotecario tendrá personalidad jurídica propia y por lo mismo
distinta a la del Estado y de las de sus demás componentes,
accionistas y asociados; en consecuencia de los créditos contra
alguno de ellos no serán objeto de la compensación que establecen
los Artos. 2139 al 2157 C., al tratar de cuando dos personas son
deudores recíprocas una de otra.
Artículo 16.- No podrán ser miembros de la Junta
Directiva:
a)- Dos o más personas ligadas entre sí por parentesco dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
b)- Dos o más personas que administren, formen parte del Consejo de
Administración o sean empleados de una misma firma social.
c)- Dos o más socios de una misma sociedad en nombre colectivo o en
comandita simple.
d)- Las personas que desempeñen cargos retribuidos de la
Administración Pública.
e)- Las personas que ellas o sus cónyuges tengan litigios
pendientes con el Banco.
Artículo 17.- Desde el momento en que se dicte auto de
prisión formal contra alguno de los Directores, éste quedará
suspenso en sus funciones hasta que el auto no se revoque; y desde
que se declare la quiebra o concurso de acreedores, quedará vacante
el puesto de Director a quien concierna la declaratoria.
Artículo 18.- El Banco no podrá hace préstamos al Estado, ni
a los Municipios. Tampoco podrá hacerlos a un miembro de la
Directiva sin el voto unánime de los otros cuatro. La misma norma
se observará cuando el interesado sea la mujer, socio, o pariente
de un Director, dentro del cuarto grado de consanguinidad o
afinidad.
Disposiciones Transitorias:
Artículo 19.- Para las limitaciones establecidas, en que se
toma como base el capital pagado del Banco, se considerará como tal
la cantidad suplida por el Banco Nacional, de conformidad con el
Arto. 3º de esta Ley.
Artículo 20.- Con el fin de aligerar la carga de los
agricultores que tienen actualmente comprometidas sus propiedades,
el Banco Nacional, dentro de los dos meses subsiguientes a la
publicación de esta Ley, traspasará al Banco, todos sus créditos
hipotecarios, constituidos por agricultores y ganaderos, recibiendo
en pago Cédulas de cinco por ciento (5%) de interés anual, en
cantidades que serán convenidas según sea el grado de posibilidad
de reembolso de cada crédito.
Con el mismo fin se autoriza al Banco para poder obtener el
traspaso de los créditos hipotecarios existentes a favor de otros
acreedores que convinieren en cederlos, para lo cual hará con éstos
los arreglos necesarios a base de pago en Cédulas, o en efectivo o
en ambas especies; y tomando en consideración las garantías de
tales créditos.
Cualquier ventaja que el Banco pueda obtener en los referidos
arreglos quedará a beneficio de los deudores respectivos.
Artículo 21.- Para evitar demoras en el cumplimiento del
Arto. anterior, el Banco podrá entregar cédulas u obligaciones
provisionales que serán después cambiadas por las cédulas
formalmente emitidas.
Artículo 22.- Los créditos hipotecarios traspasados al Banco
en conformidad con lo establecido en el Arto. 20, serán objeto de
un nuevo contrato de préstamo que se celebrará entre el Banco y el
Deudor, de acuerdo con las disposiciones de las Leyes reguladoras
del Banco; pudiendo sin embargo sobrepasar el límite fijado para
los créditos en el Arto. 26 de la Ley creadora.
Artículo 23.- Los testimonios de las escrituras públicas que
contengan los contratos relativos a los traspasos y a los préstamos
a que se refieren los dos artículos anteriores, se extenderán en
papel sellado de veinte centavos de córdoba el pliego. Los
honorarios de los Notarios que autoricen las escrituras y los de
los Registradores Públicos que las inscribieren se reducirán el
veinticinco por ciento (25%) de los fijados en las leyes de los
Aranceles respectivos.
Artículo 24.- Se fija en cinco por ciento (5%) anual al
máximum de interés que podrá cobrar el Banco en los préstamos que
haga con los fondos suministrados por el Banco Nacional, de
conformidad con el Arto. 3º de la presente ley.
Artículo 25.- Se autoriza al Banco para hacer con sus
actuales deudores nuevos contratos en armonía con las disposiciones
de esta Ley.
Artículo 26.- La nueva Junta Directiva procederá cuanto
antes a la reforma de los Estatutos o Reglamentos vigente, para
ponerlos en armonía con la presente Ley; y hace las modificaciones
que juzgue convenientes.
Artículo 27.- Como el período de los Directores será de dos
años cada uno, para poder mantener la tradición de los negocios del
Banco se hace preciso renovarlos por partes. En tal virtud y por
tratarse del período inicial, al terminarse el primer período de
dos años de los Directores que ahora queden nombrados, y solamente
por esta vez, se renovarán dos propietarios y un suplente y a los
tres años se renovarán los otros tres propietarios y el otro
suplente, a fin de que la Directiva en lo sucesivo siempre sea
renovada parcialmente y que los Directores tengan dos años de
período como lo expresa la Ley.
Artículo 28.- La presente Ley entrará en vigor desde su
publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D.
N., 3 de Octubre de 1934. Onofre Sandoval, S. P. George S. Hodgson.
S. S. ad-hoc. Daniel Velásquez, S. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 3 de
Octubre de 1934. Leopoldo Argüello Gril, D. P. J. Anto. Bonilla, D.
S. José Floripe, D. S.
Por Tanto:- Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N.,
8 de Octubre de 1934. JUAN B. SACASA. El Ministro de
Hacienda y Crédito Público, FRANCO CASTRO.
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