Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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(SE DISPONE QUE EL EJECUTIVO
RECIBA EN PAGO DE IMPUESTO LOS CHEQUES FLOTANTES)
Aprobado el 29 de Marzo de 1933
Publicado en La Gaceta No. 98 del 05 de Mayo de 1933
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1.- El Poder Ejecutivo queda obligado a recibir en
pago de impuestos o de crédito del Estado, los cheques expedidos
por el Gobierno contra el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., por
sueldos, presupuestados o no, anteriores al 31 de diciembre de 1932
lo mismo que las constancias debidamente requisitadas que
comprueben que se ha devengado sueldo durante ese tiempo, sin que
haya sido pagado en efectivo, con cheque o de alguna otra
manera.
Es entendido que la presente disposición se refiere a aquellos
impuestos o créditos que no estén afectos especialmente a
garantizar el pago de otras obligaciones y no medie para ello, en
este caso, el consentimiento necesario.
Artículo 2.- No se incluyen en esta facultad los impuestos
por consumo de azúcar o correspondientes a las rentas de
aguardiente.
Artículo 3.- Esos cheques y esas constancias pueden ser
endosados a tercera persona para gozar del privilegio otorgado por
el Art. 1º.
Artículo 4.- El Poder Ejecutivo reglamentará la ejecución de
la presente ley, que comenzará a regir desde su publicación en La
Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 29 de marzo de 1933. C. Brenes Jarquín, D. P., Efraín
Sequeira, D. S., Ramón Lovo, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 25 de abril
de 1933. Onofre Sandoval, S. P., Cimón Barreto, S.
S., H. A. Castellón, S. S.
Por Tanto: EJECÚTESE. Palacio Presidencial. Managua, D. N., 2 de
mayo de 1933. JUAN B. SACASA. El Secretario de Estado en el
Despacho de Hacienda y Crédito Público, SALV. GUERRERO
M.
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