Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Legislativos
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(SE DICTAN
MEDIDAS PARA EMITIR LA PLAGA DEL PICUDO)
Aprobado el 07 de Julio de
1936
Publicado en La Gaceta No. 281 del 22 de Diciembre de 1936
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes
SABED
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
CONSIDERANDO
Que se hace necesario dictar las medidas conducentes a evitar en lo
posible la propagación de la plaga del algodonero, conocida con el
nombre de Picudo que tanto daño causa a las plantaciones,
DECRETAN
Artículo 1.- Los propietarios, arrendatarios u ocupantes por
cualquier título de terrenos cultivados con algodón, quedan
obligados a ejecutar las siguientes medidas de defensa y combate
del picudo del algodón:
a) A tratar la semilla que se utilice para la siembra con bisulfuro
de carbono a la dosis de cien gramos por metro cúbico de local,
como mínimo. A falta de bisulfuro de carbono se tratará por el
ácido cianhídrico con dosis de sesenta gramos por metro cúbico de
cámara de fumigación.
b) A destruir las matas de algodón que nazcan fuera de los campos
cultivados, así como las plantas de algodón silvestre y
cualesquiera otras malváceas, que crezcan en la vecindad de los
mismos, para evitar que sirvan como plantas hospederas del
picudo, convirtiéndose desde luego en amenaza para las
plantaciones, debiendo procurar a la vez, que el terreno cultivado
quede limpio de toda otra planta nociva.
c) Aplicar pulverizaciones insecticidas cuando el insecto
aparezca.
d) A destruir por completo las plantas de algodón y limpiar el
campo de yerbas y malezas, inmediatamente después de la cosecha,
quemando todos los desperdicios.
e) A no aprovechar las varas o tallos del algodonero para tapescos,
cercas, etc.
Artículo 2.- Nadie podrá sembrar semilla de algodón sin
haberla previamente desinfectado conforme lo dispone el inciso a)
del Arto. 1º. Asimismo, toda persona que venda o regale semilla de
algodón con destino a la siembra, a la extracción de aceite o
cualquier otro fin industrial, tiene obligación de dar aviso al
Ministerio de Agricultura de la cantidad vendida o regalada así
como el nombre y domicilio del adquirente. Toda persona que
entregue semilla sin cumplir estas prescripciones, será multada en
cinco córdobas (C$ 5.00) por cada quintal. Asimismo quedan
obligados a quemar la semilla sobrante de cada cosecha.
Artículo 3.- El Ministerio de Agricultura, los Jefes
Políticos, Directores de Policía y demás funcionarios de Policía,
quedan encargados de vigilar el estricto cumplimiento de la
presente Ley, imponiendo a los cultivadores por cada infracción,
multa de Cinco a Diez Córdobas.
Las multas se pagarán en la Administración de Rentas o Agencia
Fiscal respectiva.
Artículo 4.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, D.
N., 7 de Julio de 1936. (f) José D. Estrada, S. P. (f)
Fernando Saballos, S. S. (f) Horacio Hodgson, S. S.
(Un Sello).
Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, D. N., 16 de
Julio de 1936. (f) H. Alvarado, D. P. (f) Alonso
Castellón, D. S. (f) Casimiro Sotelo, D. S.
POR TANTO: EJECÚTESE. Casa Presidencial, Managua, D. N., 28 de
Julio de 1936. C. BRENES JARQUÍN, Presidente. (Gran Sello
Nacional). J. ROMÁN GONZÁLEZ, El Secretario de Estado en el
Despecho de Agricultura.
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