Se Deroga Decreto 76, Ley De Libertad De Emisión Y Difusión Del Pensamiento

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Derechos Humanos Rango: Decretos Legislativos - ( SE DEROGA DECRETO 76, LEY DE LIBERTAD DE EMISIÓN Y DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO) Decreto Legislativo No.179 Aprobado el 14 de Junio de 1956 Publicado en La Gaceta No.139 de 22 de Junio de 1956 El Presidente de la República, A sus habitantes Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto No.179 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Artículo 1º.- Queda derogado el Decreto Número 76 expedido con fecha 26 de Agosto de 1953, que fue sancionado por el Poder Ejecutivo el día 31 de aquel mismo mes y año, conocido con el nombre de Ley de Libertad de Emisión y Difusión del Pensamiento, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No.202 del 12 de Septiembre de 1953. Artículo 2º.- Son de aplicación las disposiciones del Código Penal y del de Instrucción Criminal que traten sobre imprenta y sobre calumnias e injurias, cuando se cometen en ejercicio de la Emisión y Difusión del Pensamiento. Artículo 3º.- Los juicios, actuaciones y diligencias que a la fecha de la promulgación de esta ley, ya estuvieren iniciados de conformidad con la citada ley de Libertad de Emisión y Difusión del Pensamiento que se deroga por este Decreto, se regirán y continuarán tramitándose por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Artículo 4º.- Se establece para el legal funcionamiento de toda Empresa Tipográfica, Periodística, y en general publicitaria de cualquier índole, como radio emisoras y de televisión, el requisito de su Inscripción o Registro en el Ministerio del Distrito Nacional o en las Alcaldías Municipales, según se trate de la Capital de la República o de otros lugares del país. Para esta Inscripción o Registro, bastará que el propietario de la empresa, el director del periódico o el gerente de cualquier otra publicación, comunicare su fundación por medio de simple nota, con los requisitos acostumbrados. Es entendido, que el mencionado Registro o Inscripción se hará únicamente con fines estadísticos y no de tributación, y que en modo alguno podrán considerarse como limitaciones a las garantías que consigna el Arto.113 Cn. Artículo 5º.- Esta ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., Mayo 24, 1956. Ulises Irías, D.P. A. Montenegro, D.S. M.F. Zurita, D.S. Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N. 13 de Junio de 1956. Lorenzo Guerrero, S.P. M.F. Zurita, D.S. Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D.N., catorce de Junio de mil novecientos cincuenta y seis. A.SOMOZA. Presidente de la República. M.Salmerón, Ministro de la Gobernación y Anexos. -