Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Decretos Legislativos
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SE DECRETA LA LEY
ELECTORAL
Aprobado el 4 de Marzo de 1898
Publicada en La Gaceta No. 484, 485, del 3, y 5, de Abril de
1898
LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA,
DECRETA:
LA SIGUIENTE LEY ELECTORAL:
Título É
Art. 1°.- Los catálogos de calificación de ciudadanos se
formarán en el mes de Febrero de cada año, por los Directorios de
que trata esta ley.
Art. 2°.- En los catálogos se inscribirá, en orden
alfabético, el nombre y apellido de los ciudadanos del respectivo
cantón, su edad, el lugar de su nacimiento, su estado, profesión ú
oficio, la calle en que vive y el número de su casa, si fuese
posible. Si viven en el campo, se indicará la jurisdicción á que
éstos pertenecen y el nombre del propietario del terreno, y en todo
caso, si el inscrito sabe leer y escribir.
Art. 3°.- Los catálogos deberán tener un margen ancho para
anotar las alteraciones que se introduzcan por fallecimiento,
cambio de domicilio, inscripción indebida y demás
circunstancias.
Art. 4°.- El catalogo parcial de cada cantón será firmado
por el directorio del mismo y remitido al Jefe Político, á más
tardar dentro de ocho días de haber sido firmado.
Art. 5°.- Si alguno de los Directores no hubiese cumplido
con su encargo en el término señalado en el artículo anterior, el
Jefe Político respectivo impondrá á los miembros culpables, multa
de cinco pesos por cada día de retardo, hasta que lo
verifiquen.
Art. 6°.- Los Directorios publicarán las calificaciones de
ciudadanos, por medio de carteles fijados en lugares públicos de su
cantón, sin perjuicio de enviarlas á los Jefes Políticos para que
estos las hagan imprimir y publicar por cuenta del Tesoro Nacional,
a fin de que los ciudadanos puedan ocurrir por falta de
inscripción, calificación viciosa ú otra cualquiera.
Art. 7°.- Son ciudadanos todos los nicaragüenses mayores de
dieciocho años, y los mayores de dieciséis que sean casado ó sepan
leer y escribir.
Art. 8°.- Para las reclamaciones que se entablen por
calificaciones indebidas ú omisiones ilegales, se organizarán un
arbitramento ante el Juez Local respectivo, compuesto de un árbitro
nombrado por el Directorio y otro por el reclamante. Los árbitros
designarán el tercero; y si no lo hicieren dentro de una hora de
reunidos, los nombrará el Juez Local.
Del fallo, no habrá más recursos que el de acusación. El
arbitramento hará saber su resolución al Directorio, para que éste
proceda á las cancelaciones ó ratificaciones del caso. El
arbitramento debe consignar en una acta los alegatos de las partes
y la prueba que reciba, y emitirá su fallo en la misma sesión en
que se organiza.
Art. 9°.- Todo ciudadano del cantón podrá presentarse por sí
ó por apoderado, á hacer las reclamaciones de que trata esta ley,
siempre que la infracción de ella lo perjudique
personalmente.
Art. 10.- Hechas las correcciones debidas en los catálogos
parciales ó pasado el término para que se hagan, el Jefe Político
procederá á formar por orden alfabético el catalogo general de su
jurisdicción con vista de los catálogos parciales, en los que hará
poner números sucesivos al lado del nombre de cada ciudadano.
Art. 11.- El catalogo general de cada distrito, será impreso
y publicado un mes antes, por lo menos, de la elección, y se
remitirá un ejemplar de él al Directorio de cada cantón.
Art. 12.- Las omisiones injustificadas y los fraudes en las
calificaciones, serán castigados con arreglo al Código Penal.
Art. 13.- Los procedimientos relativos á catálogos,
rectificación de calificaciones, lo mismo que los demás referentes
á elecciones, serán gratuitos y en papel común.
Art. 14.- Para ser inscrito en catalogo de un cantón, se
necesito hallarse establecido allí y tener por lo menos un mes de
residencia en el. El Directorio que haga la inscripción, lo
participará al Directorio del cantón en que anteriormente estuviere
inscrito el solicitante, á fin de que cancele esta inscripción y
ponga al margen la nota correspondiente.
Art. 15.- Los cargos enumerados en esta ley son
obligatorios; pero podrán excusarse las personas á quienes asista
alguna de las causas siguientes: se mayor de sesenta años, adolecer
de enfermedad que impida desempeñar el cargo, y tener necesidad,
comprobada y urgente, de ausentarse, ó asistirle cualquiera otra de
las demás que señale la ley.
No podrá desempeñar dichos cargos, los miembros de los Supremos
Poderes, los Ministros de cualquier culto y los militares en actual
servicio
Art. 16.- El Directorio resolverá sobre las prohibiciones y
excusas de que trata el artículo anterior. A este efecto, el Jefe
Político podrá imponer á los miembros del Directorio, multa de
cinco pesos diarios, hasta que cumplan con este encargo. De sus
resoluciones sólo habrá el recurso de acusación y el de
inconstitucionalidad.
Art. 17.- Siempre que se hable en esta ley del Directorio,
de comisiones ó juntas compuestas de varios individuos, se entiende
que basta la mayoría numérica para formar voto.
Título ÉÉ
Del Directorio
Art. 18.- El Directorio se compondrá de cinco miembros
propietarios y de cinco suplentes, electos popular y directamente,
en la forma que esta ley prescribe.
Los propietarios serán: un Presidente, dos vocales y dos
Secretarios.
Los suplentes reemplazarán á los propietarios en caso de falta ó
impedimento, y cuando sean llamados entrarán á desempeñar las
funciones que correspondan al miembro ó miembros del Directorio que
falten ó se hallen impedidos. La duración del Directorio será de
dos años, y este servirá para presidir todas las elecciones, tanto
de Autoridades Supremas como Locales. La elección de los miembros
del Directorio se hará por mayoría numérica.
Art. 19.- El Directorio tendrá las funciones
siguientes:
1ª Practicar las elecciones que deban verificarse en su cantón, en
la fecha señalada, de conformidad con esta ley:
2ª Practicar todos los años, en el me de Febrero, la calificación
de los vecinos de su cantón inscribiéndolos en el catalogo de
ciudadano respectivo:
3ª Poner la anotación correspondiente, en todo tiempo, con
excepción de los días en que se practiquen las elecciones, á los
nombres de los individuos á quienes se hubiere suspendido en el
ejercicio de sus derechos de ciudadano:
4ª Formar un legajo con los documentos en que conste la suspensión
de que trata el inciso anterior:
5ª Extender á los ciudadanos carta de ciudadanía, y reponerla
siempre que lo soliciten:
6ª Reunirse, aun sin necesidad de convocatoria, á recibir los
sufragios, en la época y lugar designados por la ley:
7ª Reunirse extraordinariamente, á hacer las calificaciones, en
cualquier día de fiesta del año, previa convocatoria del Presidente
del Directorio, con tal que no sea dentro de los treinta días
anteriores á las elecciones:
8ª Practicar el escrutinio:
9ª Dictar las resoluciones encaminadas á remover los obstáculos
imprevistos, de conformidad con esta ley:
10 Mantener el orden en la elección y hacer retirar del local á los
que perturben, poniendo á disposición de la policía á los que
reincidan, á fin de que permanezcan arrestados durante la
elección.
Art. 20.- El Directorio, al formar anualmente los catálogos,
no podrá suprimir de ellos á ningún ciudadano inscrito, sino en el
caso de muerte ó de haberse naturalizado en país
extranjero.
Art. 21.- La infracción de las disposiciones de este título
se castigará como delito contra el sufragio, según se dispone en
esta ley.
Título ÉÉÉ
De los comicios y de las mesas electorales
Art. 22.- Las elecciones de Supremas Autoridades de la
República se verificarán el segundo domingo de Noviembre del año
anterior á aquel en que terminará el periodo de dichas autoridades,
respectivamente. Exceptúanse los Diputados, que serán electos el
segundo domingo de Noviembre del año en que termina su
periodo.
Art. 23.- Las elecciones municipales se efectuarán el
primero de Diciembre de cada año
Art. 24.- Los Alcaldes recordarán á los Presidentes de los
Directorios, su obligación de convocar á los ciudadanos para la
elección, por carteles fijados en sus cantones, ocho días antes de
la fecha en que deba practicarse.
Art. 25.- Inmediatamente después de verificado el
escrutinio, el Directorio saliente, hará saber su designación á los
propietarios y suplentes nuevamente electos, y los citará para que
al siguiente día, á las siete de la mañana comparezcan á prestar la
promesa de cumplir su cargo, y á recibir la urna, el catálogo de
ciudadanos y todo lo demás que sea necesario para abrir los
comicios.
Art. 26.- El Jefe Político, previo informe de la respectiva
Municipalidad, dividirá los distritos electorales de su
departamento, en cantones ó mesas electorales, un año antes de la
elección de Presidente de la República, esto es, cada cuatro
años.
Art. 27.- Cada distrito electoral tendrá dos cantones; pero
si formasen parte de ese distrito varios pueblos, habrá un cantón
en cada población, cuando sus habitantes no lleguen á cinco mil, y
dos si pasaren de ese número.
Art. 28.- Los distritos electorales se compondrán de diez
mil habitantes, y en caso necesario, de diez mil y una fracción más
que no llegue á cinco mil.
Art. 29.- Las mesas se colocarán en un lugar público,
procurando, en cuanto sea posible que estén en un punto central del
cantón al abrigo de la intemperie y de toda amenaza.
Art. 30.- A las siete de la mañana del día señalado para la
elección, se reunirán en el lugar que corresponde á los ciudadanos
que deben formar el Directorio, propietario y suplentes.
Art. 31.- Si á la hora indicada en el artículo anterior no
tuvieren presentes alguno ó algunos de los propietarios, se
integrará la mesa con los suplentes respectivos.
Art. 32.- Organizada la mesa, comenzará la elección á las
nueves de la mañana y durará hasta las cuatro de la tarde del mismo
día.
Título ÉV
De la Votación
Art. 33.- Una hora antes de la elección, los partidos
políticos depositarán ante el Directorio, las listas de sus
candidatos.
Art. 34.- En las papeletas deben ocupar diferente lugar, con
la debida división, los nombres de los propietarios y de los
suplentes.
Art. 35.- El orden de arriba hacia abajo, marca la
preferencia que el elector da á sus candidatos.
Art. 36.- En las boletas habrá tantos nombres de
propietarios y de suplentes, como candidatos deban elegirse.
Art. 37.- Cada boleta representa un voto que se adjudica á
uno de los ciudadanos, cuyo nombre exista en la boleta de
conformidad con lo prescrito en esta ley.
Art. 38.- En las elecciones de Presidente del Estado,
decidirá la mayoría numérica de votos. Estos serán el resultado de
la suma de los del país. La Asamblea hará el escrutinio final y la
declaración del electo.
Art. 39.- En la elección para Diputados, la representación
será por departamentos, según el número de distritos que contengan;
y el escrutinio final, se hará en la cabecerá por la
Municipalidad.
Art. 40.- En cada distrito electoral del departamento, las
boletas contendrán tantos nombres de ciudadanos á elegir como
Diputados corresponda al departamento. Se hará la separación debida
entre propietarios y suplentes.
Art. 41.- En las elecciones de Municipalidades, las listas
de cada cantón de la población, contendrán los nombres de tantos
propietarios y suplentes, como deba elegir la población.
Art. 42.- En cada mesa electoral habrá una urna, destinada á
depositar las papeletas de la votación. Estas urnas se mandarán a
construir por el Gobierno, conforme á un solo modelo, con sus
correspondientes cerraduras, y se distribuirán á los Directorios
por medio de las Municipalidades.
Art. 43.- El Presidente del respectivo Directorio conservará
la llave de la urna de su cantón.
Art. 44.- Antes de comenzar la elección, el Directorio
abrirá la urna y la mostrará á los concurrentes, á fin de que
cercioren de que esta vacía.
Art. 45.- Las papeletas para la votación, deben estar
escrita en papel blanco. Si no lo estuvieren, deberá rechazarse el
voto.
Art. 46.- Es prohibido toda señal ó distintivo que pueda
servir de divisa de partido para la elección.
Art. 47.- La policía que se destine á guardar el orden en
los cantones ó mesas electorales, estará á la disposición exclusiva
del Presidente del Directorio.
Ninguna autoridad podrá retirarla sin su consentimiento.
Art. 48.- Las Municipalidades, ocho días antes de la
elección, por lo menos, señalarán los locales en que deban
practicarse las elecciones de sus respectivos pueblos. El acuerdo
en que lo haga, se publicará en cada población por bando, por
carteles y por medio de los periódicos. Siempre que no se verifique
la designación de los locales en el tiempo señalado, servirán los
anteriores.
Art. 49.- Cuando no se practique la elección de un cantón,
la Municipalidad señalará la fecha en que deba verificarse, con
anticipación de ocho días por lo menos. El acuerdo que al efecto
dicte, se publicará como se previene en el artículo anterior.
Art. 50.- Siempre que no pueda integrarse el Directorio por
falta ó impedimento de los propietarios y suplentes, los que queden
hábiles, llamarán del Directorio cesante, á los que deban
reemplazarlos según el artículo 18.Art. 51.- Hecho el escrutinio de las elecciones de
Autoridades Supremas por la Municipalidad de la cabecera, levantará
del resultado, una acta que firmarán todos los miembros, librando
de ella una certificación para los nombrados, y otra que se
remitirá en su caso á la Asamblea Legislativa. Estas credenciales
irán también firmadas, como se ha dicho.
Art. 52.- Para declarar los electos en el caso de Diputados
y Municipalidades, se procederá de la manera siguiente:
1°. Si fueren Diputados, se dividirá el número total de boletas de
todos los cantones del departamento, por el de Diputados
propietarios que dicho departamento deba elegir: la mayoría
numérica decide la elección. La designación de suplentes se hará
con independencia de los propietarios.
2°. Si fueren miembros de la municipalidad se dividirán las
papeletas de modo que en una parte queden los propietarios y en la
otra los suplentes, si los hubiere, y se procederá luego para unas
y otras, dividiendo el número total de papeletas de la población
por el número de individuos á elegir, y la mayoría numérica
decidirá la elección.
Art. 53.- Cada Directorio de cantón practicará
inmediatamente el escrutinio de la elección que ha presidido y hará
constar en el acta, el número de cada clase de boletas y las listas
depositadas por los partidos, las cuales se remitirán directamente
al Jefe Político ó al Alcalde si fuere de Autoridades Supremas ó de
Autoridades Locales respectivamente, al siguiente día á más tardar.
Del acta se dejará la debida copia en un libro que se llevará al
efecto.
Art. 54.- El Jefe Político dejará en su oficina las actas de
las elecciones en que le corresponde conocer, y remitirá al
Congreso las otras.
Art. 55.- El escrutinio final y declaración de electos en
las elecciones de Diputados de las Municipalidades y Juntas
Locales, se hará por el Jefe Político ó Alcalde en su caso el
domingo siguiente al día de la elección, en sesión pública,
comenzando el acto á las diez de la mañana.
Art. 56.- Por cada distrito electoral habrá un Diputado
propietario y un suplente.
Título VI
De la penalidad
Art. 57.- Los funcionarios y ciudadanos á quienes esta ley
encargue alguna función electoral, que falten al cumplimiento de su
deber, y los particulares que delincan contra el sufragio, serán
castigados conforme al Código Penal.
Art. 58.- En los casos no previstos, y mientras la ley
dispone lo conveniente, las informaciones de que habla el artículo
anterior, se castigarán con multa de diez á cien pesos, según la
gravedad.
Título VII
De las nulidades
Art. 59.- Durante las elecciones y hasta en el momento de
cerrarse éstas, podrá
Cualquier ciudadano, protestarlas de nulidad, solamente por las
causas siguientes:
1°. No haber presidido la elección los Directorios prescrito por la
ley.
2°. No haber sido recibido el voto directo ni reservado.
3°. No haber permitido votará á uno ó más electores, sin justa
causa, con tal que el número de los rechazados hubiere sido
indispensable para dar el triunfo al partido que protesta.
4°. Decidir la mayoría a favor de uno de los partidos con votos
que, objetados en la elección, se comprobare oportunamente que
habían sido recibidos, contra ley expresa y terminante.
5°. Valerse de la fuerza para obligar á los ciudadanos en sufragar
en un sentido dado.
6°. Fraude en la recepción ó escrutinio de los votos, por el cual
se dé la mayoría á uno de los partidos no teniéndola.
7°. Falta del escrutinio, ó falsedad cometida en el acto del
mismo.
Art. 60.- Protestada de nulidad la elección, el Directorio
dará inmediatamente certificación de la protesta al ciudadano que
la haya presentado, y si el Directorio se negase á ello, un Notario
ó cualquiera autoridad local ante quien se presentare la protesta
pondrá al pie de ésta, razón de la negativa referida.
Art. 61.- De los recursos de nulidad de la elección, por
carecer el nombrado de las cualidades requeridas, ó por las causas
que expresa esta ley, conocerá y decidirá la Asamblea y la
Municipalidad respectiva. La Asamblea y la Municipalidad en su
caso, dispondrán lo que convenga sobre la reposición de la
elección.
Título VIII
Disposiciones transitorias
Art. 62.- Las Municipalidades sin perjuicio de lo prescrito
en el artículo 26, precederán por esta vez á demarcar los cantones
electorales, en los primeros quince días del mes de Abril de
1898.
Art. 63.- En los últimos quince días del mes de Abril de
1898 los Jefes Políticos nombrarán los Directorios correspondientes
á los cantones de los distritos de sus respectivos departamentos,
quienes procederán á la formación de los catálogos y á ejercer las
demás funciones que les encomienda la presente ley, debiendo ser
repuestos el primer domingo de Noviembre del mismo año, en la forma
determinada por la misma ley.
Art. 64.- Para la elección de Presidente y Diputados y
mientras se hace el censo de la República, para los efectos del
artículo 79 de la Constitución, se dividirá el territorio nacional
en los distritos siguientes:
1°. El departamento de Nueva Segovia, en los distritos de Somoto y
El Ocotal.
El Distrito del Somoto, comprende: las poblaciones de Somoto,
Totogalpa, Telpaneca, Yalaguina y Palacaguina.
El distrito de El Ocotal, comprende: las poblaciones del El Ocotal,
Macuelizo, Santa María, Mosonte, Dipilto, Ciudad Antigua, Jícaro,
Jalapa, Murra, San Fernando y Quilalí.
2°. El departamento de Estelí, se dividirá en los distritos de
Estelí y pueblo Nuevo.
El distrito de Estelí comprende: las poblaciones de Estelí y La
Trinidad.
El distrito de Pueblo Nuevo, comprende: las poblaciones de Pueblo
Nuevo, Condega y San Juan de Limay.
3°.- El departamento de Jinotega, se dividirá en los distritos de
Jinotega y San Rafael del Norte.
El distrito de Jinotega comprende: las poblaciones de Jinotega y
San Isidro.
El distrito de San Rafael del Norte, comprende: las poblaciones del
San Rafael del Norte y La Concepción.
4°. El departamento de Matagalpa, se dividirá en los distritos de
Matagalpa, y Metapa.
El distrito de Matagalpa, comprende: las poblaciones de Matagalpa
Muy muy, San Dionisio y Esquipulas.
El distrito de Metapa comprende: las poblaciones de Metapa
Terrabona y Sébaco.
5°. El departamento de Chinandega, se dividirá en los distritos de
Chinandega El Viejo, y Chichigalpa.
El distrito de Chinandega, comprende: las poblaciones de Chinandega
y Corinto.
El distrito de El Viejo, comprende: las poblaciones de El Viejo,
Somotillo, Villa Nueva, San Pedro, Santo Tomás y San
Francisco.
El distrito de Chichigalpa, comprende: las poblaciones de
Chichigalpa, El Realejo y Posoltega.
6°. El departamento de León, se dividirá en los distritos de El
Sagrario, Subtiaba, San Sebastián El Calvario y San Felipe.
El distrito de El Sagrario, comprende: El Sagrario y Zaragoza y las
poblaciones de El Jicaral, Santa Rosa y Achuapa.
El distrito Subtiaba, comprende: las poblaciones de Subtiaba y
Quezalguaque.
El distrito de San Sebastián, comprende: San Sebastián, Guadalupe y
Laborío y las poblaciones de Momotombo y la Paz.
El distrito del El Calvario, comprende: El Calvario, San Juan y el
pueblo de Nagarote.
El distrito de San Felipe, comprende: San Felipe y las poblaciones
de Telica y el Sauce.
7°. El departamento de Managua, se dividirá en los distritos de
Candelaria. San Miguel y San Antonio.
El distrito de Candelaria, comprende: Candelaria, la Villa de
Tipitapa y Teustepe.
El distrito de San Miguel, comprende: San Miguel La Parroquia y San
Rafael del Sur.
El distrito de San Antonio, comprende: San Antonio y el pueblo de
Mateare.
8°. El departamento de Masaya, se dividirá en los distritos de San
Jerónimo, Diriega y Masatepe.
El distrito de San Jerónimo, comprende: San Jerónimo, San Juan y
las poblaciones de Nindirí y Tisma.
El distrito de Diriega, comprende: Diriega, Monimbó y las
poblaciones de Catarina, San Juan y Niquinohomo.
El distrito de Masatepe, comprende: Masatepe la Concepción y
Nandasmo.
9°. El departamento de Granada, se dividirá en los distritos de San
Francisco, Jalteva y Nandaime.
El distrito de San Francisco, comprende: San Francisco y La
Parroquia.
El distrito de Jalteva comprende: Jalteva y La Merced.
El distrito de Nandaime, comprende: Nandaime, Diriomo y
Diriá.
10 El departamento de Carazo, se dividirá: en los distritos de
Jinotepe y Diriamba.
El distrito de Jinotepe, comprende: Jinotepe, Santa Teresa, El
Rosario y La Paz.
El distrito de Diriamba comprende: Diriamba y San Marcos.
11 El departamento de Chontales, se dividirá en los distritos de
Juigalpa, Acoyapa y Boaco.
El distrito de Juigalpa, comprende: Juigalpa, La Libertad, Camoapa,
Comalapa y San Lorenzo.
El distrito de Acoyapa, comprende: las poblaciones de Acoyapa, San
Pedro, Santo Tomás, San Miguelito y San Carlos.
El distrito de Boaco, comprende: las poblaciones de Boaco y San
José de los Remates.
12 El departamento de Rivas se dividirá en los distritos de Rivas,
San Jorge y Potosí.
El distrito de Rivas, comprende: las poblaciones de Rivas, San Juan
del Sur, La Virgen y La Concepción.
El distrito de San Jorge, comprende: las poblaciones de San Jorge
Alta Gracia y Moyogalpa
El distrito de Potosí, comprende: las poblaciones de Potosí, Buenos
Aires, Belén, Pueblo Nuevo y Tola.
13 En el departamento de Zelaya habrá un distrito electoral. Este
distrito comprenderá todas las poblaciones del Litoral Atlántico é
Islas adyacentes y El Castillo Viejo y elegirá tres Diputados, uno
por Cabo, otro por Bluefields y otro por San Juan del Norte.
Art. 65.- Los catálogos de que habla esta ley
correspondiente al presente año, se harán en todo el mes de Abril
próximo, y los gastos que ellos y los sucesivos ocasionen, lo mismo
que los de las mesas electorales, serán sufragados oportunamente
por el Fisco.
Dado en el Salón de Sesiones - Managua, 4 de Marzo de 1898 -
Cleto Cajina, D. P.- Genaro Lugo, D. S.- Santiago
López. D. S.
Publíquese - Palacio Nacional - Managua, 16 de Marzo de 1898 -
J. S. Zelaya - El Ministro de la Gobernación - Erasmo
Calderón.
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