Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Legislativos
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SE DAN REGLAS RESPECTO Á LOS QUE
TENGAN TERRENOS COMUNEROS
DECRETO LEGISLATIVO, Aprobado el 7 de Marzo de 1895
Publicado en La Gaceta No. 119 del 22 de Marzo de 1895
La Asamblea Nacional Legislativa decreta:
Art. 1.- Ningún comunero de predios urbanos ó rurales podrá
tomar para sí, ni dar á un tercero, los bienes comunes en todo ó en
parte, en usufructo, uso, habitación á arriendo, si no es de
acuerdo con los demás interesados.
En caso que no se avinieren, cualquiera de ellos puede ocurrir al
Juez Civil del Distrito respectivo, para que se saque en subasta el
derecho que se pretende. El Juez al adjudicarlo al mejor postor,
distribuirá su valor entre los interesados, conforme les
corresponda; y en caso de ser canon, renta ó pensión, designará la
persona que ha de distribuirlos.
Art. 2.- Ningún comunero podrá explotar con cortes de
manera, ni otros trabajos semejantes, el terreno común si no es de
conformidad con el artículo anterior.
Tampoco podrá trabajar potreros ni hacer otra clase de cultivos,
tomando mayor cantidad de terreno que la que le corresponda por su
derecho, ni hacerlo en la mejor parte del terreno, sin dejar á los
demás un derecho igual en la proporción correspondiente.
Art. 3.- El Juez procederá en estos casos conforme lo
dispuesto en el Capítulo IV, Título V, Parte 1º, Libro I, Pr.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa-
Managua, 7 de Marzo de 1895.- Francisco Montenegro,
Presidente.- Francisco X. Ramírez, Secretario.- Luis E
López, Secretario- Ejecútese- Managua, 8 de Marzo de 1895.-
J. S. Zelaya.- El Ministro General.- F. Baca,
h.
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