Se Da La Comisión De Reclamaciones Jurisdicción Y Competencia Para Conocer De Todo Reclamo Contra El Estado, Con Las Excepciones Que Señala La Misma Ley
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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(SE DA LA COMISIÓN DE
RECLAMACIONES JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA PARA CONOCER DE TODO
RECLAMO
CONTRA EL ESTADO, CON LAS EXCEPCIONES QUE SEÑALA LA MISMA
LEY)
Aprobado el 30 de Junio de 1933
Publicado en La Gaceta No. 179 del 18 de Agosto de 1933
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- La Comisión de Reclamaciones establecida por la
ley de 6 de Febrero de 1930 tendrá jurisdicción y competencia para
conocer de todo reclamo contra el Gobierno tendiente a obtener pago
o indemnización que no haya sido antes resuelto por el mismo
Tribunal, y que no corresponda a los sueldos o servicios de
Presupuesto posteriores a la creación de dicho Tribunal, ni a sumas
votadas por el Congreso Nacional por pago de pérdidas y exacciones
de guerra, los cuales habrán de inscribirse en el registro creado
por el Decreto Ejecutivo de 11 de Marzo último.
Artículo 2.- Los interesados en cobrar al Estado, por razón
de préstamos voluntarios, aunque al hacerse se hubiere establecido
alguna forma de pago, o forzosos, o por exacciones, requisiciones o
daños de guerra causados hasta la fecha con posterioridad al 30 de
junio de 1927, y para los cuales la Comisión se haya creído
incompetente, o por cualquiera otra obligación distinta de las
enumeradas que se atribuyere al Estado, deben presentar sus
reclamos dentro del termino fatal de 4 meses contados desde la
publicación de la presente ley, y si no lo hicieren dentro de ese
término con los requisitos ya establecidos en el Reglamento de la
Comisión, perderán todo derecho que para reconocimiento o pago de
los mismos pueden tener.
Artículo 3.- Los habitantes de los Departamentos de Nueva
Segovia, Chinandega, Estelí, Jinotega, Matagalpa y Chontales, y los
del Litoral Atlántico, que hubieren presentado reclamos ante la
Comisión de Reclamaciones, por exacciones, requisiciones y daños de
Guerra, causados en el período comprendido entre el 25 de octubre
de 1925 y el 30 de junio de 1927, podrán repetirlos dentro del
termino fatal de cuatro meses a que se refiere la presente ley,
siempre que establezcan previamente ante la misma Comisión de
Reclamaciones la circunstancia de haber presentado tales
reclamos.
Artículo 4.- La Comisión oirá dichos reclamos y recibirá las
pruebas dentro del más breve término posible debiendo resolverlos
sin ulteriores recursos antes del 30 de junio de 1934.
Artículo 5.- Las funciones y facultades que ha tenido la
Comisión en referencia continuarán en vigor hasta la decisión
definitiva antes de la citada fecha, pudiendo también el
representante del Gobierno dentro del termino ya señalado,
proponerle aún sin petición de interesado, que pronuncie decisión
sin ningún recurso, pero con la citación debida, sobre el monto del
derecho de cualquiera que pueda ser reclamante por motivo
semejante.
Artículo 6.- Ningún reclamo o petición por los motivos
indicados podrán ser oídos fuera de esos términos ni por otra
oficina.
Artículo 7.- La presente ley cuya reglamentación decretará
el Poder Ejecutivo regirá desde su publicación en La
Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 30 de junio de 1933. Benj. Lacayo S., D. P.,
J. Ant. Bonilla, D. S., Eleazar Meza, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., julio 5 de
1933. Onofre Sandoval, S. P., Luciano García, S. S.,
Alberto Gómez, S. S.
Por Tanto: EJECÚTESE. Casa Presidencial. Managua, D. N., julio 8 de
1933. JUAN B. SACASA. L. QUESADA, Ministro de Hacienda y
Crédito Público, por la ley (Aquí el Gran Sello Nacional).
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