Se Da La Comisión De Reclamaciones Jurisdicción Y Competencia Para Conocer De Todo Reclamo Contra El Estado, Con Las Excepciones Que Señala La Misma Ley

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Legislativos - (SE DA LA COMISIÓN DE RECLAMACIONES JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA PARA CONOCER DE TODO RECLAMO CONTRA EL ESTADO, CON LAS EXCEPCIONES QUE SEÑALA LA MISMA LEY) Aprobado el 30 de Junio de 1933 Publicado en La Gaceta No. 179 del 18 de Agosto de 1933 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- La Comisión de Reclamaciones establecida por la ley de 6 de Febrero de 1930 tendrá jurisdicción y competencia para conocer de todo reclamo contra el Gobierno tendiente a obtener pago o indemnización que no haya sido antes resuelto por el mismo Tribunal, y que no corresponda a los sueldos o servicios de Presupuesto posteriores a la creación de dicho Tribunal, ni a sumas votadas por el Congreso Nacional por pago de pérdidas y exacciones de guerra, los cuales habrán de inscribirse en el registro creado por el Decreto Ejecutivo de 11 de Marzo último. Artículo 2.- Los interesados en cobrar al Estado, por razón de préstamos voluntarios, aunque al hacerse se hubiere establecido alguna forma de pago, o forzosos, o por exacciones, requisiciones o daños de guerra causados hasta la fecha con posterioridad al 30 de junio de 1927, y para los cuales la Comisión se haya creído incompetente, o por cualquiera otra obligación distinta de las enumeradas que se atribuyere al Estado, deben presentar sus reclamos dentro del termino fatal de 4 meses contados desde la publicación de la presente ley, y si no lo hicieren dentro de ese término con los requisitos ya establecidos en el Reglamento de la Comisión, perderán todo derecho que para reconocimiento o pago de los mismos pueden tener. Artículo 3.- Los habitantes de los Departamentos de Nueva Segovia, Chinandega, Estelí, Jinotega, Matagalpa y Chontales, y los del Litoral Atlántico, que hubieren presentado reclamos ante la Comisión de Reclamaciones, por exacciones, requisiciones y daños de Guerra, causados en el período comprendido entre el 25 de octubre de 1925 y el 30 de junio de 1927, podrán repetirlos dentro del termino fatal de cuatro meses a que se refiere la presente ley, siempre que establezcan previamente ante la misma Comisión de Reclamaciones la circunstancia de haber presentado tales reclamos. Artículo 4.- La Comisión oirá dichos reclamos y recibirá las pruebas dentro del más breve término posible debiendo resolverlos sin ulteriores recursos antes del 30 de junio de 1934. Artículo 5.- Las funciones y facultades que ha tenido la Comisión en referencia continuarán en vigor hasta la decisión definitiva antes de la citada fecha, pudiendo también el representante del Gobierno dentro del termino ya señalado, proponerle aún sin petición de interesado, que pronuncie decisión sin ningún recurso, pero con la citación debida, sobre el monto del derecho de cualquiera que pueda ser reclamante por motivo semejante. Artículo 6.- Ningún reclamo o petición por los motivos indicados podrán ser oídos fuera de esos términos ni por otra oficina. Artículo 7.- La presente ley cuya reglamentación decretará el Poder Ejecutivo regirá desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 30 de junio de 1933. Benj. Lacayo S., D. P., J. Ant. Bonilla, D. S., Eleazar Meza, D. S. Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., julio 5 de 1933. Onofre Sandoval, S. P., Luciano García, S. S., Alberto Gómez, S. S. Por Tanto: EJECÚTESE. Casa Presidencial. Managua, D. N., julio 8 de 1933. JUAN B. SACASA. L. QUESADA, Ministro de Hacienda y Crédito Público, por la ley (Aquí el Gran Sello Nacional). -