Se Crean Las Comisiones Integradas Por Miembros De Los Partidos Liberal Y Conservador Para Asistir El Gobierno En Los Ramos De Hacienda Y Relaciones Exteriores

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Legislativos - (SE CREAN LAS COMISIONES INTEGRADAS POR MIEMBROS DE LOS PARTIDOS LIBERAL Y CONSERVADOR PARA ASISTIR EL GOBIERNO EN LOS RAMOS DE HACIENDA Y RELACIONES EXTERIORES) Aprobado el 10 de Marzo de 1933 Publicado en La Gaceta No. 106 del 15 de Mayo de 1933 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA DECRETAN: Artículo 1.- En los ramos de Hacienda y Crédito Público y de Relaciones Exteriores, el Poder Ejecutivo estará asistido para los casos de importancia que esta Ley especifica, por sendas Comisiones compuestas cada una de ellas de tres miembros: el Ministro del Ramo que será el Jefe de la respectiva Comisión y dos Miembros en calidad de Consejeros, pertenecientes uno al Partido Liberal Nacionalista y otro al Partido Conservador. Artículo 2.- Estos Consejeros serán escogidos por el Presidente de la República y la designación de ellos tomará previamente informe de la Junta Nacional y de los Partidos, acerca de la filiación política de los nominados. Artículo 3.- Cada Consejero tendrá el sueldo que asigne al Presupuesto General de Gastos, y mientras tanto, devengará el de cien córdobas mensuales. Artículo 4.- Los Consejeros de Hacienda y Crédito Público estarán al servicio del Ministerio de este Ramo para el estudio de las cuestiones que se susciten con respecto a la elaboración del Presupuesto General de Gastos del Estado, a la preparación de los contratos en que se comprometan las rentas públicas o en que se disponga de los fondos nacionales de una manera extraordinaria, lo mismo que para el estudio de cualquier asunto de importancia administrativa que el Ministerio crea conveniente someter a la indicada Comisión. Artículo 5.- Los Consejeros de Relaciones Exteriores estarán al servicio inmediato del Ministerio de este Ramo para el estudio de todos los asuntos de importancia que se relacionen con la elaboración de tratados, con el mantenimiento de la soberanía y de la respetabilidad de la Nación, reconocimiento de Gobiernos, suspensión o ruptura de relaciones diplomáticas, cuestiones de límites del territorio de la República, y cualquier otro que el Ministerio considere conveniente someter a la expresada Comisión. Artículo 6.- Cada Consejero tendrá derecho de pedir y obtener del Ministerio respectivo, los informes, datos y documentos que necesite conocer de previo para resolver cualquier cuestión. Artículo 7.- En los casos de importancia a que esta ley se contrae, procederá el respectivo Ministro, de acuerdo por lo menos con uno de los dos Consejeros; y cuando ambos disintieren de la opinión del Ministro en la discusión de un asunto, la Comisión celebrará sesión especial, presidida por el Presidente de la República, y en ella se discutirá la misma materia, que será resuelta por el voto positivo del Presidente. El Consejero o Consejeros que hubieren disentido presentarán cuando lo juzguen necesario a la Comisión, voto razonado sobre los motivos del disentimiento. Artículo 8.- El Ministro del Ramo acompañará el voto razonado de los Consejeros a que se refiere el artículo anterior, en los tratados, contratos, o asuntos en que hubiese habido disentimiento; y el voto razonado de alguno de los Consejeros de la respectiva Comisión, cuando estos tratados, contratos o asuntos, hayan de someterse a la decisión del Congreso. El voto razonado se incluirá en la Memoria del Ramo cuando las Cámaras lo crean conveniente. Artículo 9.- Las Comisiones de que trata esta ley celebrarán dos sesiones ordinarias cada mes y las extraordinarias que el Ministro del Ramo estime conveniente. Artículo 10.- Los Consejeros durarán en su ejercicio el período de un año, pudiendo ser reelectos. En caso de renuncia de los dos Consejeros, principiará a correr dicho año al hacerse las nuevas escogencias. Si la renuncia, o falta fuere de un solo Consejero, el Presidente de la República designará otro perteneciente al mismo Partido para terminar su período; y en general, cuando se trate de reposiciones de los Consejeros, se seguirá para la designación, la regla expresada en el Artículo 2º de esta ley. Artículo 11.- El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos interiores de estas Comisiones para su mejor funcionamiento. Artículo 12.- La presente ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones del Senado. Managua, D. N., 10 de marzo de 1933. Onofre Sandoval, S. P., Modesto Armijo, S. S., H. A. Castellón, S. S. Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, D. N., abril 27 de 1933. C. Brenes Jarquín, D. P., C. Urbina H., D. S., Leopoldo Argüello Gil, D. S. Por tanto: EJECUTESE. Casa Presidencial. Managua, D. N., 8 de mayo de mil novecientos treinta y tres. JUAN B. SACASA. El Secretario de Estado en el Despacho de la Gobernación y Anexos, GONZALO OCON. -