Se Crean Las Comisiones Integradas Por Miembros De Los Partidos Liberal Y Conservador Para Asistir El Gobierno En Los Ramos De Hacienda Y Relaciones Exteriores
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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(SE CREAN LAS COMISIONES
INTEGRADAS POR MIEMBROS DE LOS PARTIDOS LIBERAL Y
CONSERVADOR
PARA ASISTIR EL GOBIERNO EN LOS RAMOS DE HACIENDA Y RELACIONES
EXTERIORES)
Aprobado el 10 de Marzo de 1933
Publicado en La Gaceta No. 106 del 15 de Mayo de 1933
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1.- En los ramos de Hacienda y Crédito Público y de
Relaciones Exteriores, el Poder Ejecutivo estará asistido para los
casos de importancia que esta Ley especifica, por sendas Comisiones
compuestas cada una de ellas de tres miembros: el Ministro del Ramo
que será el Jefe de la respectiva Comisión y dos Miembros en
calidad de Consejeros, pertenecientes uno al Partido Liberal
Nacionalista y otro al Partido Conservador.
Artículo 2.- Estos Consejeros serán escogidos por el
Presidente de la República y la designación de ellos tomará
previamente informe de la Junta Nacional y de los Partidos, acerca
de la filiación política de los nominados.
Artículo 3.- Cada Consejero tendrá el sueldo que asigne al
Presupuesto General de Gastos, y mientras tanto, devengará el de
cien córdobas mensuales.
Artículo 4.- Los Consejeros de Hacienda y Crédito Público
estarán al servicio del Ministerio de este Ramo para el estudio de
las cuestiones que se susciten con respecto a la elaboración del
Presupuesto General de Gastos del Estado, a la preparación de los
contratos en que se comprometan las rentas públicas o en que se
disponga de los fondos nacionales de una manera extraordinaria, lo
mismo que para el estudio de cualquier asunto de importancia
administrativa que el Ministerio crea conveniente someter a la
indicada Comisión.
Artículo 5.- Los Consejeros de Relaciones Exteriores estarán
al servicio inmediato del Ministerio de este Ramo para el estudio
de todos los asuntos de importancia que se relacionen con la
elaboración de tratados, con el mantenimiento de la soberanía y de
la respetabilidad de la Nación, reconocimiento de Gobiernos,
suspensión o ruptura de relaciones diplomáticas, cuestiones de
límites del territorio de la República, y cualquier otro que el
Ministerio considere conveniente someter a la expresada
Comisión.
Artículo 6.- Cada Consejero tendrá derecho de pedir y
obtener del Ministerio respectivo, los informes, datos y documentos
que necesite conocer de previo para resolver cualquier
cuestión.
Artículo 7.- En los casos de importancia a que esta ley se
contrae, procederá el respectivo Ministro, de acuerdo por lo menos
con uno de los dos Consejeros; y cuando ambos disintieren de la
opinión del Ministro en la discusión de un asunto, la Comisión
celebrará sesión especial, presidida por el Presidente de la
República, y en ella se discutirá la misma materia, que será
resuelta por el voto positivo del Presidente.
El Consejero o Consejeros que hubieren disentido presentarán cuando
lo juzguen necesario a la Comisión, voto razonado sobre los motivos
del disentimiento.
Artículo 8.- El Ministro del Ramo acompañará el voto
razonado de los Consejeros a que se refiere el artículo anterior,
en los tratados, contratos, o asuntos en que hubiese habido
disentimiento; y el voto razonado de alguno de los Consejeros de la
respectiva Comisión, cuando estos tratados, contratos o asuntos,
hayan de someterse a la decisión del Congreso. El voto razonado se
incluirá en la Memoria del Ramo cuando las Cámaras lo crean
conveniente.
Artículo 9.- Las Comisiones de que trata esta ley celebrarán
dos sesiones ordinarias cada mes y las extraordinarias que el
Ministro del Ramo estime conveniente.
Artículo 10.- Los Consejeros durarán en su ejercicio el
período de un año, pudiendo ser reelectos. En caso de renuncia de
los dos Consejeros, principiará a correr dicho año al hacerse las
nuevas escogencias. Si la renuncia, o falta fuere de un solo
Consejero, el Presidente de la República designará otro
perteneciente al mismo Partido para terminar su período; y en
general, cuando se trate de reposiciones de los Consejeros, se
seguirá para la designación, la regla expresada en el Artículo 2º
de esta ley.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos
interiores de estas Comisiones para su mejor funcionamiento.
Artículo 12.- La presente ley comenzará a regir desde su
publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones del Senado. Managua, D. N., 10 de
marzo de 1933. Onofre Sandoval, S. P., Modesto
Armijo, S. S., H. A. Castellón, S. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, D. N., abril 27
de 1933. C. Brenes Jarquín, D. P., C. Urbina H., D.
S., Leopoldo Argüello Gil, D. S.
Por tanto: EJECUTESE. Casa Presidencial. Managua, D. N., 8 de mayo
de mil novecientos treinta y tres. JUAN B. SACASA. El
Secretario de Estado en el Despacho de la Gobernación y Anexos,
GONZALO OCON.
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