Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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(SE CREAN DOS NUEVOS MINISTERIOS
DE ESTADOS)
Aprobado en la Gaceta el 24 de Enero de 1929
Publicado en La Gaceta No. 62 del 14 de Marzo de 1929
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Art. 1º.- Créanse dos nuevos Ministerios o Secretarías de
Estado, a saber: de Higiene Pública y Beneficencia; y de
Agricultura y Trabajo. Los otros Ministerios, o secretarías de
Estado son los que determina el Reglamento del Poder Ejecutivo de
20 de diciembre de 1900, esto es: de Gobernación, Policía Gracia y
Justicia; de Relaciones Exteriores; de Hacienda y Crédito Público;
de Guerra y Marina; de Fomento y Obras Públicas; de Instrucción
Pública: quedando confirmado su establecimiento y las atribuciones
que a cada uno les fueron encomendadas por dicho Reglamento, lo
mimo que el personal que actualmente tienen.
Art. 2º.- La Secretaría de Instrucción Pública será también
de Educación Física.
Art. 3º.- Las atribuciones de la nueva Secretaría de Higiene
Pública y Beneficencia serán éstas:
HIGIENE PUBLICA
Todo Lo relativo a la Higiene Pública; y en especial, lo que
concierne a la higiene escolar; la de los trabajadores del campo; y
la de los obreros.
BENEFICENCIA
Crear, reglamentar y conservar hospitales, casas de asilo y demás
establecimientos de caridad y beneficencia, tales como lazaretos,
leprocomios, manicomios, clínicas médicas, escuelas de enfermería,
baños públicos, cementerios Cruz Roja, y fundaciones análogas, y
proveer a los pueblos de médicos costeados por el Estado.
Art. 4º.- Las atribuciones de la nueva Secretaría de
Agricultura y Trabajo serán éstas:
AGRICULTURA
Atender A los servicios de agua para objetos agrícolas y de
irrigación de terrenos.
Fundar Juntas de Agriculturas.
Desarrollar la agricultura nacional.
Preparar la legislación agrícola.
Fundar escuelas de Agronomía.
Hacer exposiciones agrícolas, nacionales y regionales.
Levantar catastros agrícolas.
Introducir nuevos y útiles cultivos, y el uso y aprovechamiento de
las producciones agrícolas.
Destruir las plagas de los campos.
Establecer premios y recompensas para los agricultores que lo
merezcan.
TRABAJO
Todo lo relativo a la inmigración de clases trabajadoras; a
contratos individuales y colectivos de trabajo; a descanso
dominical; a trabajos nocturnos en los establecimientos que
trabajen de noche; a legislación sindical, a conciliación y
arbitraje entre patrones y obreros; a accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales; a los salarios; a trabajos de mujeres y
niños; a contratos de trabajo de los empleados particulares; a la
defensa del trabajador nacional; al seguro de enfermedad de los
trabajadores; a cooperativas, en fin a cuanto conduzca al
mejoramiento del trabajo y de las clases trabajadores siguiendo la
corriente de los países más civilizados.
Art. 5º.- Las atribuciones del nuevo ramo de Educación
Física incluido en la secretaría de Instrucción Pública serán
estas:
La reglamentación de la Educación Física en general y la de escolar
en particular, estableciendo gimnacios públicos y demás ejercicios
de desarrollo muscular, juegos apropiados conferencias públicas
pertinentes, premios y recompensas como resultado de los juegos,
finalmente, organizando el atletismo; y prestando especial cuidado
al desenvolvimiento de la cultura física tomando por base el plan
que a este respecto ejecutan los países más civilizados.
Art. 6º.- Cada uno de los nuevos Ministros o Secretarías de
Estado tendrán el siguiente personal: un Ministro; un
Sub-Secretario; un Oficial Mayor; dos mecanografistas; un
registrador-escribiente, y un portero, con las asignaciones que
fija el Presupuesto; en el cual, en su oportunidad, se harán fijar
igualmente partidas especiales para su mejor y eficaz
desarrollo.
Art. 7º.- Se faculta al Poder Ejecutivo para anexar
cualquiera Secretaría de Estado o alguno de sus ramos a otra u
otras cuando estime que el servicio público así lo exige. También
queda facultado el Poder Ejecutivo para suprimir la Secretaría o
Secretarías de Estado que juzgue convenientes sin perturbar el
orden legal de los servicios administrativos.
Art. 8º.- La presente ley empezará regir desde su
publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado- Managua, 24
de enero de 1929- J. Demetrio Cuadra, S. P. H. A. Castellón S.
S.- Daniel Velásquez, S. S.-
Al Poder Ejecutivo- Cámara de Diputados- Managua. 13 de febrero de
1929- Ant. Cruz Hurtado- D. P. H. Argüello Cerda D. S.- José D.
Flores,. D. S.
Por tanto:- Ejecútese- Casa Presidencial- Managua, diez de febrero
de mil novecientos veintinueve- J. M. Moncada, Presidente de la
República. M. Cordero Reyes- Encargado del Despacho de
Gobernación.
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