Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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( SE CREA UN IMPUESTO DEL
CAFÉ)
DECRETO No. 16, Aprobado 10 de Octubre de 1950
Publicado en La Gaceta No. 228 del 27 de Octubre de 1950
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente ha ordena lo siguiente:
Decreto No. 16
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
DE
LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, EN
FUNCIONES
DE CUERPO LEGISLATIVO ORDINARIO,
Artículo 1º.- Se crea un impuesto de Tres Dólares (U.S. $
3.00) de los Estados Unidos de América sobre cada cuarenta y seis
(46) kilos (cien libras españolas) de café que se exporte del país.
Este impuesto se aplicará cuando el precio de venta a bordo en
puerto nicaragü ense, en los mercados internacionales, no sea menor
de Treinta y Tres Dó lares (U.S. $ 33.00), ni mayor de Cincuenta
Dólares (U. S. $ 50.00) de los Estados Unidos de América, por cada
cuarenta y seis (46) kilos.
Artículo 2º.- Cuando el precio de venta, conforme los
términos del artículo anterior, exceda de Cincuenta Dólares ( U. S.
$ 50.00) de los Estados Unidos de América, se cobrará además un
impuesto adicional en dólares igual al 25% sobre el exceso de
precio obtenido.
Artículo 3º.- Del impuesto a que se refiere el Arto. 1º.
de esta ley, se destinará ; el 80% del total al mantenimiento y
construcción de la carretera ;Roosevelt (San Benito-Rama), y el
20% correspondiente a la producción exportada por cada
Departamento, al mantenimiento de los caminos vecinales y
construcción de carreteras en las zonas cafetaleras de los
respectivos Departamentos.
El producto del impuesto adicional establecido en el Arto. se
destinará en su totalidad a incrementar el fondo de nivelación de
cambios del Departamento de Emisión del Banco Nacional de
Nicaragua.
Artículo 4º.- Los impuestos a que se refieren los
artículos 1º. y 2º. De esta Ley, serán recaudados por el
Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua o por los
Bancos comerciales legalmente autorizados, al momento de liquidar
toda cobranza o giro provenientes de exportaciones de café.
Las instituciones bancarias indicadas, cada vez que liquiden una
negociación de divisas por exportación de café, quedan en la
obligación, bajo su propia responsabilidad, de trasladar al
Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, los fondos
en dólares provenientes de los impuestos aquí decretados, para su
distribución correspondiente, conforme la reglamentación que se
dicte.
Artículo 5º.- Si de conformidad con arreglos de orden
internacional la carretera Roosevelt (San Benito-Rama) fuere
financiada con recursos provenientes del Gobierno de los Estados
Unidos de América, el impuesto a que se refiere el Arto. 1º. de
esta Ley se reducirá a Dos Dólares y Cincuenta Centavos (US $
2.50), de los cuales Un Dólar (US$ 1.00) se aplicará a la
construcción de carreteras de penetración a las zonas cafetaleras
que carezcan de vías fáciles de comunicación; y el resto, o sea Un
Dólar y Cincuenta Centavos (US$ 1.50) se convertirá a Córdobas al
tipo oficial de cambios y su producto se pondrá a las disposición
de la Cooperativa Anónima de Cafetaleros de Nicaragua, para que
integre con dicha suma parte del capital del Banco Cafetalero, el
que deberá organizarse cuando dichos recursos alcancen a Un Millón
de Córdobas (C$ 1,000.000.00) por lo menos.
Artículo 6º.- La presente Ley será reglamentada por el
Poder Ejecutivo a más tardar dentro de quince (15) días de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y comenzará a regir
veinte (20) días después de dicha publicación.
Dado en el Salón de Sesiones e la Asamblea Nacional
Constituyente.- Managua, D. N., 10 de Octubre de 1950.-Luis A.
Somoza, Presidente.- J. J. Sánchez R., Secretario.-M.F. Zurita,
Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., 11 de
Octubre de 1950.- A. SOMOZA, Presidente de la
República.-Rafael A. Huezo, Ministro de Estado en el Despacho de
Hacienda y Crédito Público.
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