Se Crea Un Impuesto A Beneficio De Instrucción Pública

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Legislativos - (SE CREA UN IMPUESTO A BENEFICIO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA) Aprobado el 29 de Marzo de 1933 Publicado en La Gaceta No. 83 del 17 de Abril de 1933 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordena lo Siguiente EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- Crear un impuesto del dos por ciento (2%), a beneficio de Instrucción Pública, sobre las sumas que por razón de primas cobren en la República las Compañías de Seguro de Vida, y del cinco por ciento (5%) sobre las que cobren las de Seguro de Incendio, nacionales o extranjeras. Artículo 2.- Los impuestos a que se refiere el artículo anterior, no serán, en ninguna forma, cargados por las Compañías a los asegurados o beneficiarios. Artículo 3.- Los agentes o representantes de las Compañías de Seguro deberán presentar cada tres meses, al Ministerio de Instrucción Pública, un estado de los negocios, a fin de que el Ministerio avise a la correspondiente oficina nacional, la cuantía del impuesto que debe percibir, el cual será pagado en dicho trimestre, sin necesidad del requerimiento para incurrir en mora. Artículo 4.- El Ejecutivo reglamentará por medio del Ministerio respectivo la forma en que se hará la recepción de esos fondos y la fiscalización correspondiente. Artículo 5.- La Compañía que se negare apagar el impuesto de que trata esta Ley o que rindiere un balance incorrecto, incurrirá en una multa del ciento por ciento (100%), del impuesto que se ha debido pagar, a más de las responsabilidades penales y sin perjuicio de la acción civil que corresponda para compelerlas al cumplimiento de sus obligaciones. Artículo 6.- La multa de que habla el artículo anterior será impuesta por el Ministerio de Instrucción Pública, quien por medio del Fiscal General de Hacienda o del respectivo Jefe de Especies Fiscales hará el cobro judicial del impuesto y multa. Artículo 7.- Los representantes o agentes de las Compañías de Seguro, ya establecidas en la República o las que en lo sucesivo se establezcan, están obligados a participarlo por escrito al Ministerio de Instrucción Pública, dentro de un mes de publicada esta ley o de iniciadas las operaciones. Artículo 8.- En ninguna forma podrá el Gobierno hacer con las Compañías de Seguros arreglos anticipados o posteriores sobre el pago de estos impuestos. Artículo 9.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, y por ese mismo hecho queda sin efecto el Decreto Ejecutivo de 5 de diciembre 1932. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., marzo 29 de 1933. C. Brenes Jarquín, D. P. Juan B. Briceño, D. S., José Floripe, D. S. Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 31 de marzo de 1933. Onofre Sandoval, S. P., H. A. Castellón, S. S., Modesto Armijo, S. S. Por Tanto: EJECÚTESE. Palacio Presidencial. Managua, 5 de abril de 1933. JUAN B. SACASA, SALV. GUERRERO M., Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público. -