Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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(SE CREA LA DIRECCIÓN GENERAL DE
RENTAS)
DECRETO LEGISLATIVO, Aprobado el 27 de Junio de 1912
Publicada en La Gaceta No. 151 del 9 de Julio de 1912
La Asamblea Nacional Constituyente,
Decreta:
Art. 1º- La administración de las rentas de Licores y Tabaco
se hará por una sola Dirección que se llamará Dirección General de
Rentas en la que se refundirán las funciones de los Directores de
ambas rentas que hasta la vez, se han manejado por separado.
La nueva Dirección dependerá inmediatamente del Ministerio de
Hacienda y rendirá sus cuentas de conformidad con las leyes y
reglamentos del ramo al Tribunal Supremos de Cuentas de la
República, á cuya oficina remitirá también los datos estadísticos
concernientes á las dos rentas.
Art. 2º- El Director General que deberá ser de reconocida
honorabilidad y competencia, será nombrado por el Poder Ejecutivo,
y tomará posesión de su destino en el Ministerio de Hacienda,
previa fianza de diez mil pesos que calificará el Ministerio de
Hacienda.
Art. 3º- El Personal de empleados de la Dirección será por
ahora así:
1 Director General&&&&&&.$ 1,500 00 b / n. mls.
1 Secretario Sub-director&&&...1,000.00&&...
1 Inspector General de Rentas...&.600,00&&&
1 Tenedor de Libros&&&&&..&.800,00&&&
2 &..&&&.&&.
Auxiliares&&..&.
á $ 400.00 cada uno&&&&&.&800,00&&&.
1 Glosador de Cuentas&&&&....600,00&&&.
2 Oficiales de Estadística
á 200,00 c /u&&&&&&&&..&400,00&.&&.
1 Archivero&&&&&&&&&.&250,00&.&&.
2 Escribientes
á $ 300,00 cada uno&&&&&.&600,00&&..&
2 Porteros auxiliares
del Archivero&&&&&&&&..
á $ 100.00 cada uno&&&&&.&200,00&&&..
Gastos de Oficina&&&&&&.&100,00&.&&..
Todos los empleados de la Dirección, serán nombrados por el
Director General con aprobación del Ministro de Hacienda, menos el
Inspector General de las Rentas y Glosador, que serán nombrados por
el Ejecutivo.
Art. 4º- Las atribuciones del Director General y la de los
otros empleados serán señaladas por el Reglamento que emitirá el
Ejecutivo, con aprobación del Poder Legislativo.
Art. 5º- Quedan anexadas á las Jefaturas de Depósitos de
Especies Fiscales, la Sub-tesorerías y Agencias Fiscales, para cuyo
efecto deberá dotarse á cada Deposito de Especies Fiscales, de un
Jefe que se denominará Jefe de Especies Fiscales; y de los demás
empleados subalternos necesarios.
Art. 6º- Los fondos existentes en poder de la Subtesorerías
y Agencias Fiscales, el día en que empiece á regir la presente ley,
serán trasladados á las Jefaturas de Depósitos de Especies
Fiscales, previo corte especial, de sus cuentas que practicarán los
Sub tesoreros y los Agentes Fiscales.
Art. 7º- Todos los gastos que dichas rentas ocasionen por
razón de su administración y entretenimiento, ya sean ordinarios ó
extraordinarios, serán pagados por las Jefaturas de Depósitos de
Especies Fiscales y sus Agencias subalternas, de conformidad con
los Presupuestos Generales del Gobierno y los particulares de
dichas rentas.
Art. 8º- Para todo gasto extraordinario que el Directorio
crea conveniente que se haga para el mejor desarrollo de las
rentas, ó por necesidades urgentes, deberá recabar del Ministerio
de Hacienda la orden correspondiente.
Art. 9º- En todo lo relativo á los pagos que por motivos de
estas rentas tengan que hacer los Jefes de Depósitos de Especies
Fiscales y sus Agentes, se atendrán estrictamente á las
formalidades de legalización y fiscalización establecidos para los
pagos de los gastos administrativos en general.
Art. 10- Los Jefes de Depósitos de Especies Fiscales, sin
perjuicio de remitir al Tribunal Supremo de Cuentas, las que llevan
como empleados administrativos y sus comprobantes respectivos,
estarán obligados por la presente ley, á remitir diariamente á la
Dirección General de Rentas, dos minutas que expresen el movimiento
habido en su oficina concernientes á dichas rentas, tanto de
entradas como de salidas, con todos los pormenores del caso
conforme los modelos y las instrucciones que le indique la misma
Dirección.
Art. 11- La Contabilidad General de las Rentas de Tabaco y
Aguardiente será llevada por el Director General en su propia
oficina, en un solo juego de libros generales, según el sistema
establecido, que al mismo tiempo que se centralice el movimiento de
todas las Jefaturas de Depósitos de Especies Fiscales en lo que se
relacionen con dichas rentas, desarrolle separadamente lo que cada
renta corresponde con la debida correlación y engranaje, de acuerdo
con los métodos autorizados y conforme las instrucciones especiales
que reciba del Ministerio de Hacienda. El tenedor de Libros hará
Balances mensuales tanto del movimiento rentístico como el de las
especies debidamente comprobadas; y será responsable en los
términos que prescriben los reglamentos y demás leyes de
Contabilidad.
Art. 12- Los Jefes de Especies Fiscales serán nombrados por
el Ejecutivo y tomarán posesión de su destino ante la Jefatura
Política respectiva previa una fianza á favor del Fisco por valor
de ocho mil pesos. Tendrá los empleados subalternos necesarios,
nombrados también por el Poder Ejecutivo.
Art. 13- Los Jefes de Especies Fiscales serán directamente
responsables por la falta de especies que estén á su cargo y que no
puedan imputarse á mermas ú otras causas fortuitas, debidamente
comprobadas, á juicio del Ministerio de Hacienda.
Art. 14- Los Jefes de Especies Fiscales tendrán también las
mismas funciones y obligaciones que los subalternos, de acuerdo con
las leyes de la materia y venderán todas las especies fiscales
llevando cuenta detallada de cualquier operación que verifiquen,
todo de conformidad con el Reglamento de Contabilidad en
vigencia.
Art. 15- Los Jefes de Especies Fiscales serán responsables
por las cantidades de aguardiente ó de tabaco ó de cualquier otra
especie que entreguen sin haberse llenado los requisitos que la ley
previene.
Art. 16- La Dirección General encargada de llevar la
contabilidad general de las rentas de tabaco y aguardiente, exigirá
que las Jefaturas de Especies Fiscales remitan diariamente á su
oficina las minutas del movimiento habido en cada ramo, verificando
una rigurosa fiscalización de esas cuentas antes de centralizarlas
debidamente en los libros de la Dirección y formando además con los
elementos suministrados, cuadros estadísticos, bien
comprobados.
Art. 17- Declárese estancado el aguardiente: en
consecuencia, el abasto se hará por el Gobierno, haciendo su
destilación y la de otros licores permitidos de acuerdo con todas
las leyes, Reglamentos y demás prescripciones que actualmente estén
en vigor.
Art. 18- Es libre la siembra y el beneficio del tabaco en la
República de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos del ramo
de 10 de Mayo de 1897, 24 de Junio de 1898 y 25 de Mayo de 1899 y
sus reformas y disposiciones posteriores en todo á lo que no se
oponga á la presente ley y á los reglamentos especiales que se
elaboren.
Art. 19- La Dirección General de Rentas se encargará de
vender á los preciso actuales, por medio de las Jefaturas de
Especies Fiscales, las cantidades de tabaco que existan en poder
del Gobierno así como las que tiene que recibir aun, en virtud de
contratos celebrados con anterioridad á esta ley; para cuyo efecto
el artículo anterior no tendrá fuerza alguna mientras no estén para
concluirse las existencias de tabaco en los Depósitos del
Gobierno.
Art. 20- Para hacer una siembra de tabaco, el interesado
deberá dirigir una solicitud en papel común á la Dirección General,
en la que le expresará el nombre del sembrador la localidad de la
finca, la calidad del terreno y sus linderos y el número de matas
que se propone sembrar. La Dirección otorgará el permiso previa
fianza con que el interesado garantizará á satisfacción de la
Dirección, el pago de los impuestos fiscales.
Art. 21- Una vez rendida la fianza de que habla el art.
Anterior, que deberá otorgarse por escritura Pública y si nada
tuviera que objetarse á la solicitud, la Dirección ordenará á la
Jefatura de Depósitos de Especies Fiscales respectiva que libre la
patente correspondiente en un talonario sellado y numerado que
autorizará con su forma, previa recaudación del impuesto.
Art. 22- El impuesto se fijará por cada mil matas el día en
que se otorgue el permiso, debiendo liquidarse según la cantidad
que exprese la solicitud. Y del total que resulte pagará el
interesado la tercera parte al recibir la patente y las otras dos
terceras partes cada dos meses, sucesivamente. Los Jefes de
Depósitos de Especies Fiscales exigirán pagarés con segunda firma,
calificada por la referida Jefatura por el valor de cada
vencimiento.
Art. 23.- Un mes después de sembrados los plantíos serán
mandados á cortar por la Dirección, debiendo hacer esta operación
el Inspector General de las Rentas, asociado de uno ó más
contadores nombrados por la Dirección y cuyos honorarios arreglará
de antemano. El Inspector General en vista de la patente respectiva
y del resultado de la operación, levantará un acta por duplicado
que firmarán con él, el Contador ó Contadores y el dueño del
plantío. En dicha acta se fijará exactamente la diferencia
encontrada entre lo sembrado y lo que expresaba la patente.
Art. 24- Para los lugares muy alejados como los
departamentos Setentrionales ú otros, el Director General podrá
delegarse sus facultades en el Jefe Político ó en el Jefe de
Depósitos de de Especies Fiscales más inmediato al plantío, para
que éstos á su vez y en su caso deleguen en la persona que crean
más conveniente, á fin de que éste, asociada de una ó más
Contadores verifiquen la operación de contra las matas de tabaco
sembrados en su jurisdicción, levantando el acta de que habría el
artículo anterior y remitiéndola inmediatamente á la Dirección para
los fines indicados.
Art. 25- Cuando la diferencia encontrada entre la cantidad
de matas fijadas en la patente y la que resulte al contarla no
excediere de un veinticinco por ciento, la Dirección llamará
inmediatamente al dueño del plantío para que pague el exceso sin
demora alguna. En mayor cantidad se presumirá fraude y se procederá
como en el caso de defraudación fiscal en el ramo de tabaco. Si las
condiciones del plantío no son buenas á juicio del Inspector
General, concederá al plantador, de acuerdo con los Contadores y á
solicitud de parte, hasta un quince por ciento como tolerancia ó
rebaja. La Dirección General, guardará una de las actas en
referencia y practicará al llegar al último vencimiento, una nueva
liquidación en la que se computarán las diferencias encontradas a
favor ó en contra del plantador.
Art. 26- En la misma acta consignará el Inspector General lo
que á su juicio y de acuerdo con los contadores, se le pueda
conceder al plantador como tolerancia, según las condiciones
especiales del plantío, la cual no podrá exceder de un quince por
ciento. La rebaja así determinada se deducirá de la última
liquidación después de la cual no se podrá hacer deducciones
posteriores de ninguna clase.
Art. 27- La Dirección llevará en libros al efecto, registro
estadístico de las plantaciones que autorice con todos los
pormenores del caso, y formará cuadros de control, de los que
enviará copias al Tribunal Supremo de Cuentas y á las Jefaturas de
depósitos de Especies Fiscales respectivas, expresando en ellas:
nombre de los plantadores, localidad de los plantíos, número de
matas que sembrará y el valor del impuesto cobrable á cada
patentado.
Art. 28- Toda persona que desee sembrar tabaco deberá hacer
la solicitud y sacar la patente antes del 31 de Julio de cada
año.
Art. 29- Las existencias de tabaco y aguardiente en los
Depósitos y Agencias serán trasladados á los Depósitos de Especies
Fiscales. Los Jefes de Depósitos de Tabaco y Aguardiente y demás
Agencias subalternas, harán entrega formal con un inventario
detallado que concuerde con la cuenta rendida y los fondos
entregados á las Jefaturas de Depósitos de Especies Fiscales
correspondientes.
Art. 30- La Dirección General cuidará como por parte
principal de su gestión administrativa, de que el aguardiente y el
tabaco se encuentren convenientemente distribuidos en los Depósitos
de Especies Fiscales de la República, sin que en ninguna localidad
llegue á agotarse las existencias de uno ú otro artículo. Con tal
fin dispondrá en su debida oportunidad con la actividad y energía
en su caso, las traslaciones necesarias de un lugar á otro, tomando
las precauciones del caso para evitar las defraudaciones. Para toda
traslación deberá acompañarse el artículo de guías debidamente
expedidas y autorizadas por la Dirección General; y el Director
General pondrá todos los medios conducentes para facilitar á los
particulares el tráfico de sus especies, para que no llegue á
carecerse del artículo en ningún lugar.
Art. 31- Para la persecución eficaz del contrabando en ambos
ramos, habrá Inspectores y resguardos de Hacienda, especialmente
encargados de ello, que estarán bajo las órdenes inmediatas de la
Dirección General y de las Jefaturas de Depósitos De Especies
Fiscales. Estos resguardos se organizarán con un Inspector, un Cabo
1º un Cabo 2º y 10 soldados. El Gobierno ordenará á la autoridad
respectiva la organización de dichos resguardos en los lugares que
se estime conveniente y las atribuciones del Inspector y
subalternos serán por ahora las establecidas en los Reglamentos de
Licores de 1º de Mayo de 1897 y en las leyes que actualmente estén
en vigor.
Art. 32- En caso de que alguno de los plantadores de tabaco
faltare al pago de sus adeudos á favor del Fisco, sin perjuicio de
hacer efectivas las fianzas rendidas se le podrá embargar una
cantidad suficiente de tabaco, la que en último caso será vendida
en subasta pública, debiendo instruirse las diligencias legales
para el procedimiento ejecutivo contra el moroso.
Art. 33- Para el análisis de los aguardientes ó licores
destilados en los Centros, la Dirección General, cuando lo cera
conveniente, exigirá á los dueños las muestras necesarias, que
serán sometidas con las debidas seguridades, al Químico Oficial del
Gobierno. También podrá la Dirección disponer que dichos análisis
se verifiquen en el extranjero, en los casos á que su juicio, el
examen de los licores hecho aquí, no garantice debidamente la
pureza del artículo y sus condiciones higiénicas. Por cada examen
de licor el dueño pagará $ 50,00.
Art. 34- Las fianzas de los empleados de nombramiento del
Gobierno serán custodiadas por el Tribunal de Cuentas, y las de los
demás empleados, con la Dirección General debiendo enviar una
minuta de ellas al Ministerio de Hacienda y al mismo Tribunal de
Cuentas.
Art. 35- Mientras se elabora y se pone en vigor un nuevo
Reglamento de Licores y de Tabaco, quedan vigentes todas las leyes
y disposiciones que se han dado hasta la fecha, en todo lo que no
se oponga ó altere la presente ley, que empezará á regir desde el
día de su publicación.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente
- Managua, 27 de junio de 1912 - Luis Correa, D. P.- José
Dionisio Thomas, 1er Srio. - M. Mairena, 2º Srio.
Publíquese - Casa Presidencial - Managua, 4 de julio de 1912 -
ADOLFO DÍAZ - El Ministro de Hacienda y Crédito Público -
PEDRO RAF. CUADRA.
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