Se Cobrará Un Impuesto A Todos Los Giros Expedidos A Favor De Personas Residentes En El Exterior

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Legislativos - (SE COBRARÁ UN IMPUESTO A TODOS LOS GIROS EXPEDIDOS A FAVOR DE PERSONAS RESIDENTES EN EL EXTERIOR) Aprobado el 08 de Junio de 1933 Publicado en La Gaceta No. 136 del 21 de Junio de 1933 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- A partir de la publicación de la presente ley, por todos los giros destinados a personas residentes en el exterior o a las que se ausentes del país en viajes de placer o de negocios, se cobrará un impuesto de 10%. Se tienen para los efectos de este artículo como giros para personas residentes en el exterior, todos aquéllos que se expidan con el fin de sostener o ayudar a individuos nacionales o extranjeros, con fondos existentes en Nicaragua, inclusive sus pasajes y gastos de viaje y para cubrir intereses o bonos del Estado en poder de tenedores residentes también en el exterior. Los extranjeros que trabajen en el país al servicio del Gobierno, Municipalidades o Instituciones pertenecientes a estas entidades, están sujetos al impuesto anterior. Quedan exentos de él los giros destinados a estudiantes que hubieren aprobado la primaria, lo mismo que los gastos respectivos de viaje, con tal que se compruebe esta inversión debidamente; los expedidos por viáticos, sueldos y gastos a favor de agentes diplomáticos, consulares o financieros del Gobierno; los que cubran gastos imprescindibles de personas que necesiten residir fuera del país, en sanatorios, hospitales o asilos, por prescripción médica plenamente demostrada, para la curación de sus dolencias y conforme apreciación de la Comisión de Control de Operaciones de Cambio, y los librados en beneficio de personas carentes de rentas o bienes en la República y que vayan a ser repatriadas. Artículo 2.- La Comisión de Control al autorizar la venta de los giros de que habla la presente ley, cuidará de que el valor del impuesto en referencia sea cobrado y depositado en el Banco Nacional de Nicaragua, a la orden del Gobierno. Artículo 3.- El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de la presente ley y ésta empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, D. N., 8 de junio de 1933. Onofre Sandoval, S. P., Modesto Armijo, S. S., H. A. Castellón, S. S. Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, D. N., 13 de junio de 1933. Benj. Lacayo S., D. P., Edmundo López, D. S., Art. Zelaya, D. S. Por Tanto: EJECÚTESE. Casa Presidencial. Managua, 16 de junio de 1933. JUAN B. SACASA. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, SALV. GUERRERO M. -