Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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(SE COBRARÁ UN IMPUESTO A TODOS
LOS GIROS EXPEDIDOS A FAVOR DE PERSONAS RESIDENTES EN EL
EXTERIOR)
Aprobado el 08 de Junio de 1933
Publicado en La Gaceta No. 136 del 21 de Junio de 1933
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- A partir de la publicación de la presente ley,
por todos los giros destinados a personas residentes en el exterior
o a las que se ausentes del país en viajes de placer o de negocios,
se cobrará un impuesto de 10%.
Se tienen para los efectos de este artículo como giros para
personas residentes en el exterior, todos aquéllos que se expidan
con el fin de sostener o ayudar a individuos nacionales o
extranjeros, con fondos existentes en Nicaragua, inclusive sus
pasajes y gastos de viaje y para cubrir intereses o bonos del
Estado en poder de tenedores residentes también en el exterior. Los
extranjeros que trabajen en el país al servicio del Gobierno,
Municipalidades o Instituciones pertenecientes a estas entidades,
están sujetos al impuesto anterior.
Quedan exentos de él los giros destinados a estudiantes que
hubieren aprobado la primaria, lo mismo que los gastos respectivos
de viaje, con tal que se compruebe esta inversión debidamente; los
expedidos por viáticos, sueldos y gastos a favor de agentes
diplomáticos, consulares o financieros del Gobierno; los que cubran
gastos imprescindibles de personas que necesiten residir fuera del
país, en sanatorios, hospitales o asilos, por prescripción médica
plenamente demostrada, para la curación de sus dolencias y conforme
apreciación de la Comisión de Control de Operaciones de Cambio, y
los librados en beneficio de personas carentes de rentas o bienes
en la República y que vayan a ser repatriadas.
Artículo 2.- La Comisión de Control al autorizar la venta de
los giros de que habla la presente ley, cuidará de que el valor del
impuesto en referencia sea cobrado y depositado en el Banco
Nacional de Nicaragua, a la orden del Gobierno.
Artículo 3.- El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación
de la presente ley y ésta empezará a regir desde su publicación en
La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, D.
N., 8 de junio de 1933. Onofre Sandoval, S. P., Modesto
Armijo, S. S., H. A. Castellón, S. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, D. N., 13 de
junio de 1933. Benj. Lacayo S., D. P., Edmundo
López, D. S., Art. Zelaya, D. S.
Por Tanto: EJECÚTESE. Casa Presidencial. Managua, 16 de junio de
1933. JUAN B. SACASA. El Secretario de Hacienda y Crédito
Público, SALV. GUERRERO M.
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