Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Decretos Legislativos
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(SE AUTORIZA LA CREACIÓN DE
INSTITUCIONES DE CRÉDITO RURAL)
Aprobado el 25 de Julio de 1934
Publicada en La Gaceta No. 213 del 24 de Septiembre de 1934
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- De acuerdo con los Artos. 147 y 148 Cn.
autorizase a las Municipalidades cabeceras de sus respectivos
Departamentos para crear Instituciones de Crédito Rural
estableciendo Impuestos especiales aunque graven a otras ciudades
de manera indirecta, sometiendo sus instituciones y reglamentos a
la aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 2.- De acuerdo con esa institución, la
Municipalidad de Chinandega, cabecera del Departamento del mismo
nombre, establecerá bajo su patrocinio en la forma de Sociedad
Anónima una Institución de Crédito Rural al servicio de pequeños y
medianos propietarios de ese Departamento, Institución que llevará
el nombre de Crédito Rural de Chinandega, de acuerdo con las
siguientes prescripciones.
Artículo 3.- El objeto primordial de la Institución es el de
facilitar préstamos a mutuo con interés módico, a pequeños y
medianos propietarios de ese Departamento, préstamos que no pasarán
de seis años de plazo y cuando más al 9% de interés anual con
amortizaciones también anuales y garantizado con hipoteca de sus
respectivas propiedades y con el depósito de las cosechas cuando
así se creyere conveniente, sobre todo para mantener la equidad y
fijeza de los precios, objeto también de la Institución.
Artículo 4.- Esta Institución será por el término de
cuarenta años a contar desde la fecha de la promulgación de esta
ley, con un capital social hasta de Cien mil Córdobas, sin
perjuicio de acordar después su aumento o restricción de este
capital social conforme las necesidades.
Artículo 5.- La institución cuya oficina principal estará
radicada en la ciudad de Chinandega, tendrá un capital de cien mil
córdobas el cual se formará de la siguiente manera:
a) Cincuenta mil córdobas que el Estado vota para los fines de esta
Institución y que el Ejecutivo entregará a sus gestores legales de
acuerdo con sus posibilidades y con las necesidades de la
Institución; posibilidades y necesidades que el mismo Ejecutivo
calificará.
b) Con el 15% de sus entradas brutas con que contribuirán las
Municipalidades de Chinandega, El Viejo, Chichigalpa, Corinto y
Posoltega, que Irán deduciéndose cada mes, según las cuentas de sus
propias contabilidades hasta que se forme el capital inicial de la
Institución.
c) Con las acciones nominales de diez córdobas con el 90% de
emisión que podrá tomar toda persona común o jurídica.
Artículo 6.- Para el mismo fin del artículo anterior las
Municipalidades a que se refiere el Arto. 5º, establecerán
impuestos directos o indirectos sobre productos o mercaderías
locales a beneficio del fondo de la Institución que motiva esta
ley, debiendo los Tesoreros respectivos llevar cuenta aparte sobre
ellos, sin que estos impuestos, para el efecto de deducir el 15%
que indica el Arto 5º, engrandezcan el fondo Municipal
respectivo.
Artículo 7.- Estos impuestos, así como el 15% no son
embargables si están aún en poder de las Tesorerías
Municipalidades.
Artículo 8.- Las Municipalidades al efectuar el cobro de los
impuestos que establezcan a beneficio de la Institución de Crédito,
extenderán a cada persona interesada afecta al impuesto y por medio
de los Tesoreros Municipales, un recibo cada vez que cause
impuestos, los cuales le servirán a cada tenedor como titulo a
cargo de la Institución.
Artículo 9.- El causante de impuestos a que se refiere el
artículo anterior tendrá derecho a que los recibos que ostente se
le conviertan en acciones C siempre que el valor de dichos
recibos alcance un valor equivalente a cada acción.
Artículo 10.- Las acciones provenientes de los impuestos
municipales a que se alude en los artículos 6, 7, 8 y 9, no gozarán
del premio de emisión, según el inc. c) del Arto. 5º, pero sí de
todos los demás derechos.
Artículo 11.- La Institución objeto de esta Ley es
independiente del Estado y sólo estará sujeta a las prescripciones
generales dictadas o por dictarse aplicadas a las demás clases de
sociedades semejantes.
Artículo 12.- A fin de asegurar el valor del dinero
proveniente del 15% con que contribuirán las Municipalidades, a que
se refiere el Arto. 5 y del dinero proveniente de los impuestos que
establezcan, según el Arto. 6º, los Tesoreros Municipales de que se
hace mención estarán obligados cada tres meses y dentro de los diez
días subsiguientes al último día de cada trimestre a entregar en el
Banco Nacional de Nicaragua Inc., o en cualesquiera oficina o
sucursal, la cantidad total que arroje el referido 15% y los
impuestos municipales mencionados, según los datos de las propias
contabilidades.
Artículo 13.- Asimismo el Banco Nacional de Nicaragua Inc.,
será el depositario del dinero que el Estado o Gobierno de
Nicaragua entregue para fines de la Institución conforme lo
estipula el Arto. 5º.
Artículo 14.- Los depósitos a que se refieren los dos
artículos anteriores podrán ser retirados por el Gerente del
Crédito Rural una vez que estuviese reunida una cantidad no menor
del 10% del capital social y que la Junta Directiva haya acordado
empezar las operaciones.
Artículo 15.- La contribución que el Estado acuerde según el
Art. 5º y el 15% de las Municipalidades servirán para convertirlas
en acciones A y B respectivamente, y serán distribuidas en la
misma proporción que corresponda a cada uno. Al Estado según su
cantidad principal, y a las Municipalidades, según su respectivo
15% que aporten a los 15 años.
Artículo 16.- Esta Institución para garantizar el mejor
desarrollo de su finalidad operará en cooperación con las
Sociedades Cooperativas agrícolas que se establezcan en las
jurisdicciones de los Municipios contribuyentes al 15%; en
consecuencia, la Institución Crédito Rural de Chinandega, una vez
que estén establecidas las cooperativas agrícolas, gestionará a fin
de que estas sociedades garanticen a sus socios si ellos necesitan
del crédito en el Crédito Rural de Chinandega en relación con la
Institución objeto de esta Ley.
Artículo 17.- Todo agricultor terrateniente, para gozar de
préstamos en el Crédito Rural de Chinandega, además de la
garantía real que preste estará obligado a someter el producto
total de su cosecha a la vigilancia y manejo de la Institución,
deduciendo un porcentaje que fijará la Directiva para las
necesidades del propio agricultor.
Artículo 18.- El Crédito Rural de Chinandega sólo podrá
conceder préstamos desde Veinte Córdobas hasta Trescientos
Córdobas, ya que entre sus objetivos principales está el promover y
fomentar a la producción agrícola en la pequeña propiedad.
Artículo 19.- El Estado, al aportar los Cincuenta mil
córdobas a que se refiere el Arto. 5º se le otorgarán las acciones
por el equivalente sin ningún premio o descuento alguno, de la
misma manera que a las Municipalidades contribuyentes, siendo
dichas acciones el título de cada uno de ellos.
Artículo 20.- La directiva del Crédito Rural de
Chinandega, emitirá el reglamento por el cual se regirán las
relaciones de la Institución con sus propios socios y con el
público prestatario. El Reglamento debe de remitirse a la
Secretaría de Hacienda para la aprobación que le dé el Poder
Ejecutivo. La Directiva por mayoría de votos puede proceder a
reformar el Reglamento, pero nunca sin medir un año por lo menos de
haber aprobado el publicado, con obligación de someterlo a la
aprobación del Ministerio mencionado.
Artículo 21.- La Institución, cuando las propias necesidades
de sus negocios lo exija y en caso de no haber Sociedades
Cooperativas, construirá sus propios graneros para la colecta de
las cosechas que cada interesado entregue para garantía y
custodia.
Artículo 22.- La Institución tiene entre sus finalidades
principales la de valorizar los productos que trata de fomentar y
producir entre el público terrateniente.
Artículo 23.- Conforme con el artículo anterior, la
Institución guardará los productos que reciba en garantía,
procurará que los precios de los granos bajo su custodia se
mantengan en sus puntos y promoverá el alza prudencial de ellos
dentro de los meses anteriores a la cosecha inmediata del grano o
especie respectiva.
Artículo 24.- La Institución por medio de su Directiva,
durante el término que guarde los productos, bastanteará su valor
calificando si han alcanzado un precio prudencial o halagador y
entonces procederá a la venta del grano cuyo precio se
califica.
Artículo 25.- La Directiva para proceder a la calificación
de que habla el artículo anterior se asociará del Gerente y de
cinco personas interesadas y se resolverá por dos tercios de votos,
avisándolo al público por los periódicos locales o en hojas
sueltas.
Artículo 26.- En caso de que durante el término de la guarda
no se experimentase alza alguna que satisfaga, la Directiva, con el
Gerente y tres personas interesadas resolverán por mayoría si deben
proceder a la venta al precio corriente y realizar al producto,
avisando como previene el artículo anterior.
Artículo 27.- La Institución tendrá derecho a deducir de
cada cantidad de granos depositada un porcentaje para satisfacer la
merma a que su propia naturaleza los expone, cuyo porcentaje fijará
el Reglamento. Este porcentaje por merma, si alguna vez da
utilidad, servirá para aplicarlo a gastos de administración o de
instalación de los graneros.
Artículo 28.- Cualquier persona interesada puede retirar su
producto, pagando su adeudo, pero la Institución tiene el derecho
de tanteo para comprar para si el grano depositado.
Artículo 29.- En ningún caso se puede retirar el grano
depositado de los graneros o trojes antes de la época de la venta
por el perjuicio inmediato que resulta al gran depósito restante,
excepto cuando lo crea conveniente la Directiva.
Artículo 30.- El valor total de un artículo vendido, una vez
deducido el porcentaje de que habla el Arto. 27, será aplicado al
pago del principal, intereses y gastos ocasionados por el depósito
y venta respectivos, y el sobrante entregado al dueño del depósito,
deduciendo una comisión que fijará cada año la Directiva.
Artículo 31.- La Institución de Crédito Rural de
Chinandega debe otorgar sus créditos mediante garantía hipotecaría
ante el notario correspondiente que la Institución mantuviere,
quien tendrá como honorario CINCUENTA CENTAVOS POR CADA ESCRITURA
cuyo valor no exceda de CIEN CÓRDOBAS y UN CÓRDOBA cuando pase de
esta cantidad, todo a cargo del prestatario, Iguales honorarios
tendrá el Registrador Público, ya sea por escritura o cédulas
hipotecarias así como para las cancelaciones respectivas.
Artículo 32.- Todo acto de otorgamiento de escritura alguna,
pública o privada del o con el Crédito Rural de Chinandega, no
causará impuesto alguno fiscal, municipal, vial, de beneficencia o
de cualquier índole establecido o por establecerse, lo mismo que no
pagará ningún impuesto de timbre, pero si se usará papel sellado de
cinco centavos.
Artículo 33.- El terrateniente interesado tiene que hacer
declaración del grano, semilla o producto que desee sembrar, lugar
donde vaya a sembrarlo, cantidad de terreno que cultivará y método
a emplear y la promesa obligatoria de sujetarse a poner bajo la
disposición y discreción de la Institución del Crédito Rural de
Chinandega, todos los productos conforme con la presente Ley y
Reglamento respectivo.
Artículo 34.- El terrateniente o interesado tiene derecho a
que se le conceda préstamo no sólo para sembrar sino para levantar
su cosecha, obligándose en un todo como en los casos
previstos.
Artículo 35.- Las acciones provenientes del impuesto
indicado según el Art. 6º, no gozarán del premio de emisión y
estarán obligados a pagar una comisión del 20% por cobranza y demás
gastos ocasionados.
Artículo 36.- Las acciones A B y C no gozarán de los
derechos adherentes a su calidad sino desde la primera liquidación
que se practique, excepto el de voz y voto en las
deliberaciones.
Artículo 37.- Una vez empezadas las operaciones, la oficina
de la Institución tendrá anexa un servicio de estadística, a fin de
asegurar con mayor probabilidad el éxito de aquéllas.
Artículo 38.- Cada año, después de declarado que la
Instrucción ha empezado sus operaciones, habrá liquidación general
y su producto o ganancias entrará a ser distribuidas en la
proporción correspondiente a sus respectivas acciones con las
deducciones respectivas que fije el Reglamento para gastos. Fondo
de Reserva o de Eventualidades, etc., que sea prudente para el
propio manejo y existencia de la Institución.
Artículo 39.- Si después del primer año de operaciones no
estuviese cubierto el capital social, entonces las ganancias, si
las hay, serán aplicadas a pagar el dividendo de las acciones C y
el de las acciones A y B será dedicado a comprar más
acciones.
Artículo 40.- Se reputa como ganancia el saldo liquido
después de deducidos el principal, interés, gastos, camisón, etc.,
y el tanto por ciento que se dedicará al Fondo de Reserva o de
Eventualidades que es necesario establecer.
Artículo 41.- Esta Institución estará regida por una Junta
Directiva, compuesta de un Presidente, un Vice-Presidente, dos
Regidores y un Fiscal, con voz y voto en las decisiones. Habrá
también un Secretario nombrado por los cinco miembros anteriores,
por mayoría de votos y el cual dará fe de los actos de la Junta,
sin voz ni voto.
Artículo 42.- El Presidente de la República o dos
Municipalidades contribuyentes del 15% asociadas, por lo menos,
tendrán derecho a promover la nominación de la Directiva cuando
creyeren conveniente que hay una cantidad bastante para que la
Institución empiece sus operaciones o que haya necesidad de que la
propia Directiva que se nombre asuma la Dirección para financiar la
propia Institución, su establecimiento y lo demás concerniente a
ella. Tal deseo, debe, sí, ser notificado al Estado por medio del
señor Presidente en su caso y a todas las Municipalidades
contribuyentes por medio de esquela y a los accionistas C por
avisos en un periódico de circulación diaria y en La Gaceta.
Artículo 43.- Para tratar de lo que indica el artículo
anterior se reunirán en el domicilio de la Institución que es
Chinandega.
Artículo 44.- El gestor principal de la Institución que
tendrá la representación legal, será un Gerente nombrado por la
Junta y un Sub-Gerente que le sustituirá en los casos de falta
previstos en el Reglamento.
Artículo 45.- Los miembros de la Junta Directiva serán
nombrados así: uno por el señor Presidente de la República; dos por
elección de delegados de las municipalidades accionistas
contribuyentes del 15% (uno por cada Municipalidad), y dos por los
poseedores dueños de las acciones C, siempre por mayoría de
votos. Si alguna Municipalidad distinta de las contribuyentes del
15% ha obtenido hachones se regirá en sus derechos iguales a los
accionistas C.
Artículo 46.- Si al tiempo de organizarse la Junta Directiva
y personal de la Institución no hubiesen accionistas C o
Municipalidades compradoras de acciones B iguales a los derechos
a las acciones C entonces la nominación que les corresponde de
los dos miembros, la hará la Cámara de Comercio de Chinandega y a
falta de ésta las Municipalidades contribuyentes.
Artículo 47.- El Gerente procederá con todo poder en las
relaciones jurídicas que contraiga, con carácter de mandatario
generalísimo, pudiendo conferir poderes generales y especiales para
lo judicial y extrajudicial, pero la Directiva puede restringirlo y
darle instrucciones para que proceda en cada caso particular.
Artículo 48.- En todo lo demás concerniente al
funcionamiento derechos y obligaciones de la Institución se
sujetarán a lo prescrito para las sociedades anónimas por nuestro
Código de Comercio.
Artículo 49.- En todo aquello que las disposiciones del
Código Civil o de Procedimiento o del Reglamento del Registro
Público de la Propiedad o de cualquier otra ley se opusieran,
quedan derogadas, pero sólo a lo que atañe a las relaciones
jurídicas de la Institución de Crédito Rural de Chinandega.
Artículo 50.- Esta Ley empezará a regirá desde su
publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D.
N., 25 de Julio de 1934. Onofre Sandoval, S. P. Horacio Hodgson, S.
S. Alberto Gómez, S. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 30 de
agosto de 1934. Leopoldo Argüello Gril, D. P. J. Ant. Bonilla, D.
S. José Floripe, D. S.
Por Tanto:- Ejecútese.- Managua, D. N., Casa Presidencial, once de
septiembre de mil novecientos treinta y cuatro. JUAN B.
SACASA. J. IRÍAS, Ministro de la Gobernación y
Anexos.
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