Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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(SE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO
PARA PROCEDER A LA LIQUIDACIÓN DE LA DEUDA DEL TESORO
NACIONAL)
Aprobado el 02 de Junio de 1933
Publicado en La Gaceta No. 135 del 20 de Junio de 1933
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo para proceder a
la liquidación y consolidación de la deuda del Tesoro Nacional,
procedente de servicios, aún no pagados, de presupuestos y gastos
de Administración hasta el 31 de diciembre de 1932.
Artículo 2.- Una vez conocido el Monto de esa deuda por
medio del Registro establecido en el Decreto Ejecutivo del 11 de
marzo último, se emitirán, con el fin de que trata el artículo
anterior, dos series de bonos del Tesoro al portador, la serie A) y
la serie B), cada una de ellas dividida en bonos de C$ 1.00, C$
5.00, C$ 10.00, C$ 25.00 y C$ 50.00 de valor. Los bonos serán
registrados en el Tribunal de Cuentas y en la Tesorería General,
llevarán litografiadas las firmas del Presidente de la República,
del Ministro de Hacienda, del Tesorero General y del Presidente del
Tribunal de Cuentas y serán dados en cambio, los de la serie A), de
todos los créditos contra el Estado provenientes de cheques o
constancias por sueldos, presupuestos o no, a que se refiere la ley
de 2 de mayo de 1933; y los de la serie B), de todos los demás
créditos contra el Estado aceptados de conformidad con los
reglamentos y registros respectivos.
Artículo 3.- Los bonos de la serie A) gozarán del privilegio
acordado por la ley del 2 de mayo de 1933 y también serán emitidos
en pago de los impuestos retrazados de tasa y tasita hasta el 3 1
de diciembre de 1932, pero el Ejecutivo cuidará de crear o destinar
rentas especiales para la amortización de ambas series de bonos,
que se considerarán en un pie de igualdad, para su indistinta
amortización por medio de los demás arbitrios que al efecto se les
apliquen.
Artículo 4.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
así como la forma y comerciabilidad de los bonos y establecerá la
oficina que ha de registrarlos y de realizar su manejo y
amortización.
Artículo 5.- La presente ley regirá desde su publicación en
La Gaceta y no contraría la ley de 2 de mayo de 1933, ya
citada.
Dado en el Salón de Sesiones del Senado. Managua, D N., 2 de junio
de 1933. Onofre Sandoval, S. P., Modesto Armijo, S.
S., H. A. Castellón, S. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, D. N., 13 de
junio de 1933. Benj. Lacayo S., D. P. Edmundo López,
D. S., Art. Zelaya, D. S.
Por Tanto: EJECÚTESE. Casa Presidencial. Managua, D. N., 16 de
junio de 1933. JUAN B. SACASA. El Secretario de Hacienda y
Crédito Público, SALV. GUERRERO M.
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