Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Legislativos
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SE APRUEBAN CONTRATOS UN BANCO Y
COMPAÑÍA DE EEUU
Aprobado el 26 de Febrero de 1915
Publicado en La Gaceta No. 58 del 10 de Marzo de 1915
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
Que el Agente Financiero don Pedro Rafael Cuadra, a nombre de la
República, celebro el 11 de febrero corriente un contrato con los
señores Brown Brothers & Co. y J. & W. Seligman & Co,
de Nueva York, y otro con el National Bank of Nicaragua
Incorporated, motivados por las propuestas que hizo el Poder
Ejecutivo, a saber:
a) De suspender por cinco meses más, a contar del primero
del corriente mes, los efectos del párrafo primero de la Sección
Segunda del artículo 4º del contrato de 25 de mayo de 1912 entre la
República y la Corporation of Foreing Bondholders, de Londres, o
sea de suspender durante ese tiempo la retención y la remisión por
las aduanas de la República de las sumas necesarias para atender al
pago de los cupones y fondos de amortización correspondientes
propuesta que fue acogida favorablemente por la mencionada
Corporación.
b) De prorrogar los plazos para el pago de las sumas que se
adeudan a los Banqueros arriba nominados y al Banco Nacional,
prórrogas que fueron concedidas en los términos que adelante se
expresan,
DECRETAN:
Art. 1º.- Apruébanse en todas sus partes los contratos a que
se ha hecho referencia, contratos que sustancialmente contienen lo
que sigue:
1°- De las sumas ya remitidas para el pago de intereses y
fondos de amortización de los bonos de 1909 (deuda inglesa
Ethelburga) los Banqueros ya mencionados entregarán a la
Corporation of Foreing Bondholders la suma necesaria para pagar las
cuatros quintas partes del cupón que venció el primero de enero
próximo pasado. Hasta el primero de julio próximo venidero, todas
las entradas aduaneras serán entregadas al Gobierno. Del primero de
julio próximo venidero, inclusive, en adelante, seguirá surtiendo
todos sus efectos el párrafo primero Sección 2ª del artículo 4° del
contrato celebrado el 25 de mayo de 1912, con la Corporation of
Foreing Bondholders, de Londres.
Desde la misma fecha primero de julio próximo venidero, inclusive,
en adelante, se remitirá a los señores Brown Brothers & Co. y
J. & W. Seligman & Co. para el servicio de los Bonos de
1909 (Bonos Ingleses) la mitad de las entradas aduaneras netas, si
esa mitad no fuere inferior a la suma necesaria para el pago de
intereses y cuota de amortización corrientes, pues si fuere menor
se completará esta suma. Si la mitad dicha dejare sobrante, éste,
junto con lo que aun quede en manos de los Banqueros de remesas
anteriores, se aplicará según lo resuelvan, de común acuerdo los
Banqueros nominados y la Corporation of Foreing Bondholders a los
fines siguientes: al pago de lo que se esté aún debiendo del cupón
que venció el primero de enero próximo pasado; al de las sumas que
debieron entregarse en esa fecha para el fondo de amortización, y a
los pagos del cupón y de cuota de amortización que vencerán el
primero de julio de 1915, reconociéndose el interés de 6% anual
sobre los cupones atrasados.
No obstante este aplazamiento, si la Convención de 5 de agosto de
1914 entre Nicaragua y los Estados Unidos de América, fuere
retificada y la República tuviere disponible sus productos en
cualquier tiempo durante el año de 1915, el cupón y fondo de
amortización así aplazados se liquidarán inmediatamente con dichos
productos, efectuándose el pago directamente por los Estados Unidos
a los representantes de los tenedores de bonos. Salvo este caso,
quedan aplazados en la forma dicha, los pagos de los cupones y
cuotas de amortización correspondientes al primero de enero y al
primero de julio del año corriente.
2°- De acuerdo con los Banqueros y para evitar que la
República quede privada de las entradas aduaneras en cumplimiento
del contrato de 8 de octubre de 1913, en el cual fueron dadas como
garantía de las Cédulas del Erario, que en virtud de prórroga
anterior vencieron el primero de febrero próximo pasado, queda
aplazado por cinco meses a contar del mismo primero de febrero, el
pago de dichas Cédulas que por consiguiente serán pagadas el
primero de julio de 1915, con más el interés de 6% anual, desde el
primero de octubre de 1914. El plazo para la venta sobre las
acciones del ferrocarril seguirá siendo el primero de octubre de
1915, pero el que se refiere a las acciones del Banco Nacional se
amplía hasta el primero de julio de 1915. Los primitivos plazos
constan en el contrato de 8 de octubre de 1913 arriba citado. Es
entendido asímismo que si la mencionada Convención con los Estados
Unidos fuere ratificada antes del primero de julio de 1915,
terminará en el acto la prórroga referida, y si para la República
son disponibles en cualquiera época los productos de esa
Convención, las expresadas Cédulas con sus intereses y los
desembolsos de los Banqueros se liquidarán inmediatamente con esos
mismos productos, efectuándose el pago directamente por los Estados
Unidos a los Banqueros. Se convendrá asímismo en que mientras las
Cédulas del Erario no hayan sido totalmente pagados o haya alguna
deuda pendiente del Estado de las que ahora existen a favor de los
Banqueros o del Banco Nacional, las rentas aduaneras serán
colectadas y administradas como hasta ahora y se confirma el
contrato de 8 de octubre de 1913 sobre garantía colateral
(Collateral Trust Agreement) excepto en lo que haya sido modificado
en los contratos posteriores.
3°- Conviene al Banco Nacional en aplazar por cinco meses
más, a contar del primero de febrero próximo pasado, los pagos de
los préstamos hechos al Gobierno por dicho Banco en virtud de
contratos celebrados con fecha 16 de marzo, 12 de junio y 30 de
julio del año próximo pasado.
4°- No obstante lo dispuesto en el artículo 3° del contrato
de 8 de octubre de 1913 entre la República y el Banco Nacional, se
pacta que hasta el primero de diciembre de 1915, ha de quedar el
Estado exento de las obligaciones de entregar el 25% del producto
bruto de las aduanas para el fondo de conversión, quedando
suspensos durante ese tiempo los efectos del citado artículo,
referentes a recursos suplementarios para el fondo de
conversión.
5°- Se declara que ambos contratos se considerarán contratos
de Nueva York y que el tiempo es parte esencial de los mismos. El
que se celebró con los señores Brown Brothers & Co. y J. &
W. Seligman & Co., se entiende celebrado con las dos compañías
bancarias sin consideración alguna a cualquier cambio de
socio.
6°- El contrato firmado con los banqueros es condición del
que se suscribió con el Banco Nacional y viceversa, de tal manera
que ninguno de los dos entrará en vigor separadamente.
Art. 2º.- Los referidos contratos quedan definitivamente
aprobados sin necesidad de sujetarlo de nuevo a la aprobación del
Poder Legislativo ni a la del Poder Ejecutivo, ni de que el señor
Agente Financiero don Pedro Rafael Cuadra exija ningún poder.
Art. 3º.- Esta ley regirá desde su publicación en La
Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado Managua, 26
de febrero de 1915 J. DEMETRIO CUADRA, S. P.
M. J. MORALES, S. S. SEBASTIÁN URIZA, S. S.
Al Poder Ejecutivo Cámara de Diputados Managua, 5 de marzo de
1915 CÉSAR PASOS, D. P. OCTAVIO SALINAS, D. S.
VICENTE F. PÉREZ, D. V. S.
Por tanto, ejecútese Managua 6 de marzo de 1915 ADOLFO
DÍAZ El Ministro de Hacienda E. CUADRA.
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