Se Aprueban Contratos Un Banco Y Compañía De Eeuu

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos Legislativos - SE APRUEBAN CONTRATOS UN BANCO Y COMPAÑÍA DE EEUU Aprobado el 26 de Febrero de 1915 Publicado en La Gaceta No. 58 del 10 de Marzo de 1915 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO: Que el Agente Financiero don Pedro Rafael Cuadra, a nombre de la República, celebro el 11 de febrero corriente un contrato con los señores Brown Brothers & Co. y J. & W. Seligman & Co, de Nueva York, y otro con el National Bank of Nicaragua Incorporated, motivados por las propuestas que hizo el Poder Ejecutivo, a saber: a) De suspender por cinco meses más, a contar del primero del corriente mes, los efectos del párrafo primero de la Sección Segunda del artículo 4º del contrato de 25 de mayo de 1912 entre la República y la Corporation of Foreing Bondholders, de Londres, o sea de suspender durante ese tiempo la retención y la remisión por las aduanas de la República de las sumas necesarias para atender al pago de los cupones y fondos de amortización correspondientes propuesta que fue acogida favorablemente por la mencionada Corporación. b) De prorrogar los plazos para el pago de las sumas que se adeudan a los Banqueros arriba nominados y al Banco Nacional, prórrogas que fueron concedidas en los términos que adelante se expresan, DECRETAN: Art. 1º.- Apruébanse en todas sus partes los contratos a que se ha hecho referencia, contratos que sustancialmente contienen lo que sigue: 1°- De las sumas ya remitidas para el pago de intereses y fondos de amortización de los bonos de 1909 (deuda inglesa Ethelburga) los Banqueros ya mencionados entregarán a la Corporation of Foreing Bondholders la suma necesaria para pagar las cuatros quintas partes del cupón que venció el primero de enero próximo pasado. Hasta el primero de julio próximo venidero, todas las entradas aduaneras serán entregadas al Gobierno. Del primero de julio próximo venidero, inclusive, en adelante, seguirá surtiendo todos sus efectos el párrafo primero Sección 2ª del artículo 4° del contrato celebrado el 25 de mayo de 1912, con la Corporation of Foreing Bondholders, de Londres. Desde la misma fecha primero de julio próximo venidero, inclusive, en adelante, se remitirá a los señores Brown Brothers & Co. y J. & W. Seligman & Co. para el servicio de los Bonos de 1909 (Bonos Ingleses) la mitad de las entradas aduaneras netas, si esa mitad no fuere inferior a la suma necesaria para el pago de intereses y cuota de amortización corrientes, pues si fuere menor se completará esta suma. Si la mitad dicha dejare sobrante, éste, junto con lo que aun quede en manos de los Banqueros de remesas anteriores, se aplicará según lo resuelvan, de común acuerdo los Banqueros nominados y la Corporation of Foreing Bondholders a los fines siguientes: al pago de lo que se esté aún debiendo del cupón que venció el primero de enero próximo pasado; al de las sumas que debieron entregarse en esa fecha para el fondo de amortización, y a los pagos del cupón y de cuota de amortización que vencerán el primero de julio de 1915, reconociéndose el interés de 6% anual sobre los cupones atrasados. No obstante este aplazamiento, si la Convención de 5 de agosto de 1914 entre Nicaragua y los Estados Unidos de América, fuere retificada y la República tuviere disponible sus productos en cualquier tiempo durante el año de 1915, el cupón y fondo de amortización así aplazados se liquidarán inmediatamente con dichos productos, efectuándose el pago directamente por los Estados Unidos a los representantes de los tenedores de bonos. Salvo este caso, quedan aplazados en la forma dicha, los pagos de los cupones y cuotas de amortización correspondientes al primero de enero y al primero de julio del año corriente. 2°- De acuerdo con los Banqueros y para evitar que la República quede privada de las entradas aduaneras en cumplimiento del contrato de 8 de octubre de 1913, en el cual fueron dadas como garantía de las Cédulas del Erario, que en virtud de prórroga anterior vencieron el primero de febrero próximo pasado, queda aplazado por cinco meses a contar del mismo primero de febrero, el pago de dichas Cédulas que por consiguiente serán pagadas el primero de julio de 1915, con más el interés de 6% anual, desde el primero de octubre de 1914. El plazo para la venta sobre las acciones del ferrocarril seguirá siendo el primero de octubre de 1915, pero el que se refiere a las acciones del Banco Nacional se amplía hasta el primero de julio de 1915. Los primitivos plazos constan en el contrato de 8 de octubre de 1913 arriba citado. Es entendido asímismo que si la mencionada Convención con los Estados Unidos fuere ratificada antes del primero de julio de 1915, terminará en el acto la prórroga referida, y si para la República son disponibles en cualquiera época los productos de esa Convención, las expresadas Cédulas con sus intereses y los desembolsos de los Banqueros se liquidarán inmediatamente con esos mismos productos, efectuándose el pago directamente por los Estados Unidos a los Banqueros. Se convendrá asímismo en que mientras las Cédulas del Erario no hayan sido totalmente pagados o haya alguna deuda pendiente del Estado de las que ahora existen a favor de los Banqueros o del Banco Nacional, las rentas aduaneras serán colectadas y administradas como hasta ahora y se confirma el contrato de 8 de octubre de 1913 sobre garantía colateral (Collateral Trust Agreement) excepto en lo que haya sido modificado en los contratos posteriores. 3°- Conviene al Banco Nacional en aplazar por cinco meses más, a contar del primero de febrero próximo pasado, los pagos de los préstamos hechos al Gobierno por dicho Banco en virtud de contratos celebrados con fecha 16 de marzo, 12 de junio y 30 de julio del año próximo pasado. 4°- No obstante lo dispuesto en el artículo 3° del contrato de 8 de octubre de 1913 entre la República y el Banco Nacional, se pacta que hasta el primero de diciembre de 1915, ha de quedar el Estado exento de las obligaciones de entregar el 25% del producto bruto de las aduanas para el fondo de conversión, quedando suspensos durante ese tiempo los efectos del citado artículo, referentes a recursos suplementarios para el fondo de conversión. 5°- Se declara que ambos contratos se considerarán contratos de Nueva York y que el tiempo es parte esencial de los mismos. El que se celebró con los señores Brown Brothers & Co. y J. & W. Seligman & Co., se entiende celebrado con las dos compañías bancarias sin consideración alguna a cualquier cambio de socio. 6°- El contrato firmado con los banqueros es condición del que se suscribió con el Banco Nacional y viceversa, de tal manera que ninguno de los dos entrará en vigor separadamente. Art. 2º.- Los referidos contratos quedan definitivamente aprobados sin necesidad de sujetarlo de nuevo a la aprobación del Poder Legislativo ni a la del Poder Ejecutivo, ni de que el señor Agente Financiero don Pedro Rafael Cuadra exija ningún poder. Art. 3º.- Esta ley regirá desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado  Managua, 26 de febrero de 1915  J. DEMETRIO CUADRA, S. P.  M. J. MORALES, S. S.  SEBASTIÁN URIZA, S. S. Al Poder Ejecutivo  Cámara de Diputados  Managua, 5 de marzo de 1915  CÉSAR PASOS, D. P.  OCTAVIO SALINAS, D. S. VICENTE F. PÉREZ, D. V. S. Por tanto, ejecútese  Managua 6 de marzo de 1915  ADOLFO DÍAZ  El Ministro de Hacienda  E. CUADRA. -