Se Aprueba Un Tratado De Amistad Y Comercio)

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Mercantil Rango: Decretos Legislativos - SE APRUEBA UN TRATADO DE AMISTAD Y COMERCIO) Aprobado el 30 de Agosto de 1901 Publicado en La Gaceta No. 1451 del 13 de Septiembre de 1901 LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA, en uso de sus facultades, DECRETA: Único- Aprobar el Tratado de Amistad y Comercio celebrado en la ciudad de México el seis de Noviembre del año de mil novecientos entre el Representante de Nicaragua, señor Doctor don Luis Felipe Corea y el Representante de los Estados Unidos Mexicanos, señor don Mauricio Wollheim, que á la letra dice: El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, deseosos de estrechar las relaciones que felizmente existen entre ambos Estados, han acordado celebrar un Tratado de amistad y comercio, á cuyo fin han nombrado sus Plenipotenciarios, á saber: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, Al señor don Luis Felipe Corea, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario, cerca del Gobierno Mexicano; y el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos al señor don Mauricio Wollheim, ex-Ministro de México en el Imperio del Japón; quienes después de mostrarse sus respectivos Plenos Poderes, que encontraron en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes: ARTÍCULO I Los ciudadanos respectivos de las dos Altas Partes Contratantes estarán completamente asimilados á los nacionales, en todo aquello que se refiera al ejercicio del comercio y de la industria, al pago de los impuestos y al derecho de adquirir y disponer de toda clase de bienes muebles por compra venta, donación, cambio, testamento y sucesión ab-intestado. En todos los demás respectos se asimilarían á los súbditos de la nación extranjera más favorecida. ARTÍCULO II Los productos del suelo y de la industria de México, cualquiera que sea su procedencia, y las mercancías, sin distinción de origen, procedentes de dicho Estados, serán admitidos en la República de Nicaragua, en las mismas condiciones que los productos similares de la nación extranjera más favorecida y sin estar sujetos á otros ó mayores derechos que estos, cualquiera que sea su denominación. ARTÍCULO III Las dos Altas Partes Contratantes se garantizan recíprocamente el tratamiento de la nación extranjera más favorecida, tanto en todo lo que se refiera al tránsito y á la exportación, como en lo que aluda a la navegación y todas las operaciones relativas al salvamento de sus buques. ARTÍCULO IV Ninguna prohibición ó restricción, en la importación ó exportación tendrá lugar en el comercio recíproco de ambos países, á no ser que se aplique también á todas las demás naciones, salvo por motivos sanitarios ó para impedir ya sea la propagación de episodios, ó la destrucción de cosechas, ó bien en virtud de acontecimiento de guerra. ARTÍCULO V Las Altas Partes Contratantes convienen en considerar como límites de la soberana territorial, en sus costas respectivas, la distancia de veinte kilómetros, contados desde línea de la marea más baja. Sin embargo, esta regla se aplicará solamente para la vigilancia de la Aduana, para la ejecución de las ordenanzas aduanales y para las prevenciones relativas al contrabando; pero de ninguna manera tendrá aplicación en todas las demás cuestiones de derecho marítimo internacional. ARTÍCULO VI Los ciudadanos respectivos de las dos Altas Partes Contratantes gozarán, en el territorio de la otra en iguales condiciones, de la misma protección que los nacionales ó los ciudadanos ó súbditos de la nación extranjera más favorecida, en todo lo concerniente á la propiedad de las marcas de comercio y de fábrica. Igualmente los ciudadanos de una de las Altas Partes Contratantes que tengan títulos profesionales válidos en su país, podrán en el territorio de la otra ejercer su profesión hasta donde lo permitan las leyes del lugar y previos los requisitos que ellas establezcan. ARTÍCULO VII Los ciudadanos de cada una de las Altas Partes Contratantes gozarán en uno y otro Estado, en materia de comercio, de navegación, de industrias y de impuestos, de todos los privilegios, inmunidades y favores que estén ó sean concedidos á los ciudadanos ó súbditos de la nación extranjera más favorecida. ARTÍCULO VIII Los ciudadanos respectivos de las dos Altas Partes Contratantes gozarán, respectivamente, en uno y otro Estado, de completa libertad de conciencia y podrán ejercer su propio culto de la manera que les permitan la Constitución y las leyes del país. ARTÍCULO IX Los ciudadanos respectivos de las dos Altas Partes Contratantes gozarán, en uno y otro Estado, de la más completa y constante protección para sus personas, habitaciones y propiedades. No tendrán derechos á indemnización por daños causados, en tiempo de insurrección ó de guerra civil, por parte de los sublevados ó por tribus ú hordas salvajes sustraídas á la obediencia del Gobierno, sino en el caso en que hubiere culpa ó falta de vigilancia en que hubiere culpa ó falta de vigilancia por parte de las autoridades ó de sus agentes diplomáticos y consulares, respectivamente, los mismos derechos, privilegios é inmunidades de que gozarán gozaren, en igualdad de circunstancias, los agentes diplomáticos y consulares del mismo rango de la nación extranjera más favorecida. ARTÍCULO XI En caso de un ciudadano de una de las Altas Partes Contratantes en el territorio de la otra, si no hubiere en el lugar del fallecimiento algún heredero conocido, presente ó representado, ó algún ejecutor testamentario instituido por el difunto, ó en caso de minoridad de los herederos, algún tutores los funcionarios consulares de la nación extranjera más favorecida. ARTÍCULO XII Todas las cuestiones ó controversias relativas á la interpretación, la aplicación ó la ejecución del presente Tratado, sino pudieren ser resueltas amistosamente, serán sometidas á la decisión de un tribunal de árbitros. Cada una de las Altas Partes Contratantes nombrará un árbitro, y estos dos árbitros nombrarán el tercio. Si no pudieren ponerse de acuerdo acerca de esa elección, el tercer árbitro será nombrado pro el gobierno de un tercer Estado que designaren las dos Altas Partes Contratantes. ARTÍCULO XIII Las Altas Partes Contratantes, animadas del deseo de evitar todo lo que pudiere turbar sus relaciones amistosas, convienen en que sus representantes diplomáticos no intervendrán oficialmente si no es para obtener, si hubiere lugar, un arreglo amistoso en las reclamaciones ó quejas de los particulares, relativas á los negocios que son de la incumbencia de la justicia civil ó penal y que estén ya sometidos á los tribunales del país, á no ser que se tarde de denegación de justicia, de retardo en su administración, contrario al uso ó la ley, ó la falta de ejecución de una sentencia que tenga autoridad de cosa juzgada, ó en fin en aquellos casos en los cuales, á pesar de haberse agotado, los recursos legales, haya violación evidente de los tratados existentes entre las dos Altas Partes Contratantes, ó de las reglas de derecho internacional, ya sea público ó privado, reconocidas generalmente por las naciones civilizadas. ARTÍCULO XIV El presente Tratado principiará á regir un mes después del canje de las ratificaciones y continuará en vigor hasta seis meses después de que una de las Altas Partes Contratantes haya notificado á la otra su intención de ponerle término. El presente Tratado se ratificará y las ratificaciones se canjearán en México tan luego como sea posible, después de que se hayan llenado las formalidades constitucionales exigidas en ambos países. En fe de lo cual firman el presente Tratado en dos originales, en la ciudad de México á seis de Noviembre del año mil novecientos.- Luis F. Corea.- M. Wollheim. Dado en el Salón de Sesiones.- Managua, treinta de Agosto de mil novecientos uno.- Lino Oquel.- D. P.- R. Espinosa R.- D. S.- J. Irías.- D. S. Cúmplase- Palacio Nacional.- Managua, 2 de Septiembre de 1901.- J. S. Zelaya.- El Ministro de Relaciones Exteriores.- Fernando Sánchez. -