Se Aprueba La Promesa De Contrato De Canal Interoceánico

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Infraestructura Rango: Decretos Legislativos - SE APRUEBA LA PROMESA DE CONTRATO DE CANAL INTEROCEÁNICO Aprobado el 27 de Octubre 1898 Publicado en La Gacetas Nos. 615, 616, 617, 618, 619 y 620 del 3, 4, 5, 6, 8 y 9 de Noviembre de 1898 LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA DECRETA: Único  Aprúebase la promesa de contrato celebrada entre el Poder Ejecutivo y los señores Edward Eyre y Edward F. Cragin, para la construcción del canal Interoceánico, por el istmo, nicaragüense, en los términos siguientes: POR CUANTO, El Gobierno del Estado de Nicaragua considera que la apertura del canal Interoceánico por el istmo nicaragüense es una necesidad para el progreso del país y para los intereses del comercio del mundo: POR TANTO. El Gobierno de Nicaragua, representado por el señor Doctor don Manuel Coronel Matus, y los señores Edward Eyre y Edward F. Cragin han celebrado el siguiente convenio: Artículo I El Gobierno del Estado Nicaragüense permite á los señores Eyre y Cragin, sus herederos y sucesores, que puedan entrar en negociaciones con la Compañía de Canal Marítimo de Nicaragua, á fin de obtener la inmediata rescisión de la contrata de veinticuatro de Abril de 1887, conocida con el nombre de Cárdenas  Menocal, para la construcción de un Canal Interoceánico, y que caducará el nueve de Octubre de 1899. Artículo II Los señores Eyre y Cragin, sus herederos y sucesores, se comprometen á procurar la organización de una Compañía que se denominará Interoceánic Canal Company, la cual tendrá por objeto la construcción de un Canal Interoceánico á través del istmo de Nicaragua. Esta Compañía se organizará dentro de los seis meses siguientes á la fecha en que los señores Eyre y Cragin, sus herederos ó sucesores notifiquen al Gobierno, con los comprobantes del caso, que ha sido rescindido el contrato Cárdenas  Menocal, ó siguientes al día en que éste haya dejado de existir legalmente por otra causas que la rescisión. La referida Interoceánic Canal Company, ó la corporación legalmente organizada á que ella trasfiera sus derechos, será la concesionaria y á la una ó la otra en su caso, se refieren todos los derechos y obligaciones de este contrato. La Compañía se organizará con arreglo á las leyes del Estado ó país que ella elija, y tendrá todos los derechos prorrogativas y poderes necesarios para cumplir los deberes y obligaciones que le impone este contrato, así como para gozar de los privilegios que en él se le confieren. Tendrá su domicilio en la entrada de N. w York, ó en donde crea más conveniente, y podrá establecer sucursales en los lugares que tengan á bien. Artículo III La Compañía podrá emitir sus acciones, bonos y otras obligaciones por las cantidades, en la proporción y con las preferencias que ella misma determine. Los bonos de la Compañía tendrán prelación sobre cualquier otra obligación y estarán garantizados con la primera hipoteca de las propiedades y demás activo de la Compañía. Artículo IV El Gobierno promete otorgar á la dicha Interoceánic Canal Company el derecho exclusivo para la construcción del Canal Interoceánico, con arreglo á las condiciones que en seguida se estipularán; pero es entendido que no podrá exigir la Compañía el cumplimiento de esta promesa, sino en el caso de que se obtenga la rescisión de la contrata Cárdenas-Menocal, ó de que ésta deje por otros motivos de tener existencia legal. Artículo V El Estado de Nicaragua concederá á perpetuidad á la Interoceánic Canal Company (que en adelante se denominará la Compañía) el derecho exclusivo para reconocer, localizar, excavar, construir, engrandecer, ensanchar, usar , mantener, poseer y explotar un Canal Marítimo y sus accesorios entre los océanos Atlántico y Pacifico á través del territorio de Nicaragua. Mientras esté en vigor este convenio el Estado se compromete á no celebrar ningún otro contrato para la construcción de un Canal entre los dos océanos. Artículo VI El Estado declarará de utilidad pública todas las obras cuya construcción se autoriza por este contrato. Artículo VII El Canal será en todo su trayecto de dimensiones suficientes para permitir el tránsito rápido y seguro de buques completamente cargados, del tamaño más grande de los que al presente se usan ordinariamente en el comercio ó en la marina de guerra. El trazo del Canal será el que decida la Compañía como más práctico; y á este efecto gozará dicha Compañía de la más completa libertad en la localización, construcción y ensanche del Canal y sus alimentadores depósitos de agua, puertos y demás dependencias accesorios y obras de toda clase. El Canal tendrá una profundidad no menos de treinta pies, y sus excusas serán no menos de setecientos pies de largo y ochenta pies de ancho. Artículo VIII El Estado de Nicaragua concederá además á la Compañía el derecho de reconocer, trazar, construir, comprar mantener, poseer y explotar caminos, ferrocarriles cualquiera que sea su fuerza motriz, para el transporte de pasajeros ó carga, líneas de navegación en bote ó vapores, o cualquiera otros medios de transporte, así como líneas de telégrafo, de cable y teléfono, en el lugar ó lugares que juzgue necesario ó conveniente, para la construcción y servicio del Canal y sus dependencias, y para el más ventajoso mantenimiento y mejor explotación del mismo. El Gobierno se comprometerá y declarará que ninguna concesión ó privilegio hasta ahora concedidos se opone, contraría, embaraza ó perjudica en manera alguna las concesiones prometidas en esta contrata, para la construcción, ensancha mantenimiento, explotación ó reparación del Canal Interoceánico y sus dependencias. Al usar en este contrato la palabra Canal se entiende que ella comprende todos los accesorios mencionados en este artículo y los puertos del Canal mismo. Artículo IX El estado garantizará á la Compañía, sus contratistas, ingenieros, agentes y empleados, el derecho de entrar en cualquier tiempo á los terrenos nacionales y bienes de los particulares cuando sea necesario para la posesión de los trabajos; pero con la obligación de indemnizar á los particulares los daños que sufran. El Gobierno garantizará también á la Compañía, sus contratistas, agentes, empleados, trabajadores, y los que de ellos dependan, con tal que sean extranjeros, que estarán completamente exentos en todo tiempo, de paz y de guerra, y de toda requisión y servicio militar, empréstitos forzosos y cupos de guerra, y de toda forma de contribuciones, directas é indirectas, derechos ó gabelas ú otros caeros nacionales, locales ó municipales excepto los que por su propia cuenta adquieren los agentes y empleados de la empresa. Los empleados y operarios de la empresa que fueren nicaragüenses estarán exentos del servicio militar sólo en tiempo de paz. El Gobierno garantizará á la Compañía y á sus contratistas, agentes, empleados y los que de ellos dependen, seguridad contra actos internos de hostilidad, se comprometerá á desplegar todo su poder para protegerlos, y estipulará que la Compañía en ningún tiempo será molestada en sus operaciones ó propiedad, ni en paz ni en guerra. Artículo X La Compañía tendrá todos los derechos, poderes y privilegios que sean necesarios para utilizar y gozar todas las consecciones que se otorgarán conforme el presente contrato, y el Estado de Nicaragua cederá á la Compañía, sin obstáculo, impedimento ó costo, la navegación libre, y el uso y disposición de las aguas del Lago de Nicaragua y Río San Juan, otros lagos lagunas y arroyo; y de todas las vías de agua, naturales ó artificiales, en la jurisdicción y dominio del Estado que la Compañía considere necesarias para la construcción, mantenimiento y explotación del Canal y sus dependencias, inclusive el derecho de rebajar y levantar los niveles de las aguas, y desviarlas; rectificar y navegar todos los arroyos, lagos ó lagunas ó cualquiera de ellos: siendo entendido que el daño que se cause á los particulares por inundaciones ó por la desviación de las vías de agua les será indemnizado por la Compañía á justa tasación de peritos. El Estado concederá además libre de costo todos los espacios de terreno nacional y las aguas que sean necesarias ó convenientes para la construcción ensanche, engrandecimiento, mantenimiento, reparación, protección, uso y goce del Canal y sus accesorios, inclusive rodos los espacios que se requieren para el depósito de los materiales de las excavaciones y cortes, para el derrame que pueda resultar del Lago Nicaragua y otros lagos, lagunas y arroyos, y de las represas de los ríos; y para todas las desviaciones y rectificaciones de arroyos, para puertos y extensiones de ellos, para diques, malecones, espolones, dársenas, acequias, presas, esclusas, compuertas de seguridad, depósitos de agua, represas, terraplenes, muros y canales de desagüe y descarga; para luces, faros, fanales, edificios, almacenes, talleres, hospitales, astilleros, depósitos de carbón, madera y materiales, é inclusive todos los terrenos que sean atravesados ó sumergidos por los derrames ó por las aguas sobrantes, y para cualquier propósito que sea necesario ó conveniente para la empresa. En fin el Estado cederá libremente todos los terrenos nacionales y agua de la jurisdicción de Nicaragua que puedan ser útiles en la construcción, ensanche, engrandecimiento, mantenimiento, reparación, protección, uso y goce del Canal, y el uso y goce de todas las concesiones de que habla la presente. Todos los terrenos nacionales que sean así ocupados pasarán á ser de la propiedad de la Compañía sin gravamen para ella, junto con la fajas de terrenos nacional de á lo menos trescientos pies de ancho á cada lado del Canal, medidas desde el borde exterior de sus cortes y terraplenes como serán señalados en los planos definitivo aprobados por la Compañía y desde las orillas de las lagunas y de los ríos (medida que no se hará desde las riberas del Lago Nicaragua), y una faja de terreno de ciento veinte pies á cada lado del centro de todos los ferrocarriles que construya. Además todo el espacio que se requiere para los cambios y estaciones de ferrocarriles y alrededor de todas las estructuras y sus pertenencias estipuladas en este convenio. Todos los terraplenes, rellenos y malecones que se formen por el deposito de materiales de las excavaciones del Canal y sus dependencias y accesorios, pertenecerán en dominio absoluto á la Compañía, así como también todos los acrecentamientos que se formen por la acción del mar, lagos ó ríos en todos los lados de las escolleras, malecones ú otros trabajos construidos por la Compañía, ó que resulten de ellos aunque tales acrecentamientos se formen frente á terrenos que no pertenezcan á la Compañía. Sin embargo los acrecentamientos que se formen en puertos que no sean los del Canal pertenecerán al Gobierno. Aquellas partes de todos los lagos, ríos lagunas, puertos y entradas de puertos en la línea de trasporte de océano á océano se considerarán como parte del Canal mismo. Artículo XI El Estado se comprometerá á expropiar los bienes de particulares que se requieran para el uso y goce de cualquiera de los privilegios y derechos de que habla este contrato. La Compañía podrá tomar posesión inmediata de dichas propiedades, en el momento que sea necesario, pagado á sus dueños el valor de ellas, el cual será determinado en conformidad con las leyes de expropiación del Estado. La Compañía gozará además de las inmunidades y privilegios que dichas leyes acuerdan al Estado mismo. Artículo XII La compañía tendrá el derecho de tomar gratuitamente de los terrenos nacionales del Estado de Nicaragua cualquier material necesario ó conveniente para la construcción, ensanche, engrandecimiento, reparación, mantenimiento, uso y explotación, del Canal y de sus puertos, dependencias, accesorios y equipos. La Compañía tendrá también los derechos y privilegios de que goza el Estado respecto de materiales en los terrenos particulares. Ninguno de los terrenos que ahora posee el Gobierno en la ruta del Canal y sus accesorios, serán vendidos ó arrendados sin reservar á la Compañía, durante la construcción de la obra, el libre derecho á los materiales existentes en ellos. Artículo XIII Corresponderá exclusivamente á la Compañía la (palabra ilegible) dirección, cuidado, protección, mejora, uso y explotación del Canal y de sus accesorios y dependencias, y tendrá también la facultad exclusiva de formular reglamentos y disposiciones para los objetos antedichos, y para la dirección de la empresa, para lo cual estará investida de todos los poderes y privilegios que sean necesarios. El Gobierno prestará su apoyo á fin que sean observados y cumplidos reglamentos que la Compañía formulare y someta á su aprobación. Artículo XIV La Compañía tendrá facultad de imponer y cobrar en la moneda que determine, derechos de tránsito, de navegación, de tonelaje, de luz de faro, de fondeadero y de puertos; de remolque, lanchonaje, almacenaje, muellaje, de práctico, de hospital, de cuarentena, y todos los demás impuestos semejantes, á los vapores, barcos, buques y botes de toda clase que entren ene. Canal ó sus puertos, y á los pasajeros, mercaderías y cargas de toda clase, pudiendo al efecto dictar y modificar sus tarifas El producto de todos los tales impuestos pertenecerán á la Compañía. El Estado de Nicaragua se comprometerá á no gravar con derechos de aduana, de tonelaje, de anclaje, de luz, de faro, de muelle, de práctico, hospital, cuarentena y cualesquiera otros impuestos, gabelas ó cargos á los buques, mercaderías, tripulación, pasajero, ni á personas ó cosa alguna que atraviese el Canal, siendo todos estos impuestos y cargos en beneficio de la Compañía como única dueña y administradora del Canal y sus accesorios. La Compañía tendrá el derecho de descargar y volver á cargar buques de transito en los puntos que sean convenientes, para hacer reparaciones, alejarlos, cambiar ó trasbordar la carga, sin que se le someta á registros, exaltaciones, derechos ó impuestos de ninguna clase; dando previamente el aviso correspondiente á la autoridades aduaneras más cercanas. Las embarcaciones que navegan en el Lago de Nicaragua, Río San Juan y afluentes del Canal, sin pasar por las esclusas ó puertas del Canal, no pagarán ningún derecho, y las embarcaciones que sólo usen parte del Canal pagarán derechos parciales que se fijarán en la tarifa. No se hará distinción alguna en los derechos por razón de la nacionalidad de embarcaciones. Artículo XV Todos los derechos y franquicias de la Compañía, así como sus propiedades, muebles ó inmuebles, donde quiera que se encuentren, bien sea de paz ó de guerra, de toda forma de impuestos directos ó indirectos, contribuciones, derechos, gabelas ú otros cargos nacionales, locales ó municipales; pero esta exención no es trasmisible á tercero. La Compañía podrá importar en todo tiempo y sin restricción alguna, libre de derechos de aduana, impuestos, gabela ú otro cargo cualesquiera y, todos los buques, maquinaria, implementos, explosivos dragas combustible, enseres y artículos necesarios ó convenientes para la construcción, mantenimiento, ensanche, reparación, uso y explotación del Canal, sus dependencias y accesorios; además, durante la construcción del Canal, pero no después todos los enseres, provisiones, ropas y efectos personales y todas las otras cosas, cualesquiera que sean, necesarias ó convenientes para los agentes, subordinados empleados de la Compañía, los contratistas, sus empleados y todos los que de ellos dependan, y para los almacenes de venta de la Compañía. La Compañía podrá vender libremente aquellas mercaderías que no se hallen gravadas con derechos de aduana; pero le será lícito en ningún tiempo vender al público los artículos que estén gravados con tales derechos y que ella importe sin pagarlos en virtud de contrata. Esta última clase de mercaderías sólo podrá venderlas á su propios contratistas, agentes subordinados, empleados operarios y los que de ellos dependan, y que residan en los puertos del Canal ó dentro de la zona señalada en el artículo XVII. La Compañía prestará en todo caso su activa cooperación al Estado para resguardar los intereses fiscales á este respecto. Una vez concluida la construcción del Canal toda existencia de artículos introducidos libre de derechos á favor de esta colección y que no sean necesarios para el mantenimiento, explotación ó reparación del Canal y sus accesorios, será exportada ó la Compañía pagará al Estado sobre ella los derechos correspondientes á importación Artículo XVI La Compañía tendrá todos los derechos y privilegios de que gozan las empresas mineras, de cortes y preparación de maderas, las fábricas de toda clase, las compañías de importación y exportación; y en general, todas las compañías mercantiles; las que tengan por objeto el establecimientos de astilleros, la carena de buques, negocios de bodegaje, compra, venta y depósitos de carbón así como la organización de expresos; podrá también la Compañía negociar en bienes raíces, establecer instituciones bancarias en todos sus ramos, con todos los derechos inherentes á esta clase de establecimientos, inclusive el derecho de emitir billetes al portador; podrá asimismo establecer compañías receptoras de valores fideicomisarios, y cajas de ahorro; podrá igualmente durante la construcción del Canal y sus accesorios, establecer hospitales, almacenas para la venta de provisiones, ropa y toda clase de mercaderías; y podrá explorar hoteles y casas de alojamiento en la ruta del Canal y sus accesorios con tal que el ejercicio de todos los indicados derechos y privilegios no será en violación de las leyes del Estado. La Compañía tendrá el derecho de proporcionar agua del Canal y de sus dependencias á las personas ó compañías que la deseen para irrigación, abastecimiento de pueblos, fuerza motriz ó para cualquier otro objeto, y de fijar y cobrar impuestos por estos servicios. La Compañía podrá pescar libremente en todas las aguas de la jurisdicción del Estado durante la construcción del Canal. Artículo XVII La Compañía tendrá poder para formular y modificar los reglamentos relativos á la policía del Canal, y los someterá á la consideración del Gobierno, quien deberá aprobarlos si no fueren contrarios á las leyes del Estado. Dichos reglamentos que serán aplicables dentro de la zona que adelante se indicará tendrán por objeto garantizar el orden, la seguridad y la higiene. Contendrán disposiciones para sujetar limitar ó prohibir la fabricación, uso y venta de licores espirituosos vinosos y de cebada, para prohibir casas de desorden y toda clase de juego, ya que sea en lo privado ó en establecimientos públicos: para reglamentar y fiscalizar todos los hoteles, restaurantes, casas de huéspedes, espectáculos públicos, diversiones y el ejercicio del comercio: para prohibir la entrada dentro de los limites del mismo territorio, y expulsar de ellos á las personas sospechosas, enfermas o viciosas. Dichos reglamentos podrán regir desde que comiencen los trabajos del Canal y estarán sometidos a ellos todas las personas, corporaciones y establecimientos que se encuentren dentro de una zona que se extenderá cinco millas inglesas á cada lado del Canal y sus accesorios. La Compañía podrá establecer una fuerza de policía pagada por ella misma la cual tendrá en todo tiempo poder amplio para hacer efectivo los reglamentos de policía generales del país; las demás leyes del Estado. y las disposiciones y reglamentos especiales de la Compañía. Dicha fuerza se compondrá de un Inspector y sus comisarios y subordinados, cuya designación corresponderá á la Compañía. El Inspector tendrá el mando exclusivo y absoluto de su de su fuerza de policía y el y sus comisarios tendrán todos los poderes correccionales que corresponden á los empleados de policía del Estado. La policía de la Compañía prestará su cooperación para procurar el cumplimiento de las leyes del Estado relativas á la protección de las vidas y propiedades y conservación del orden en la ruta del Canal Artículo XVIII Todos los contratos que celebre la Compañía por sí, por sus contratistas ó agentes, relativos á la construcción, mantenimiento, explotación y dirección del Canal y sus accesorios, se regirán por el principio que dice: Lex loci contractu. Artículo XIX El Gobierno del Estado declarará neutrales los puertos á cada extremidad del Canal, y el Canal mismo de mar á mar, y que en el caso de guerra el tráfico no será interrumpido; y que los buques é individuos de todas las naciones pueden entrar á dichos puertos y pasar por el Canal sin ser molestados ni detenidos. En general, todo buque podrá navegar libremente el Canal y sus afluentes, sin distinción, excinsión ó preferencia, mediante e l pago de los impuestos y observancia de los reglamentos establecidos por la Compañía. En cuanto al tránsito de tropas extranjeras y buques de guerra, se estará á las prescripciones establecidas en los tratados entre Nicaragua y otras potencias, ó á las del derecho internacional; pero se prohibirá la entrada al Canal á buque de guerra de las potencias que estén en guerra con Nicaragua ó con la República de que Nicaragua forme parte. Artículo XX Los puertos de entrada y salida del Canal en los dos océanos serán puertos libres en todo tiempo. También será libre la zona de terreno que fije el Gobierno alrededor de dichos puertos. Los buques en camino para atravesar el canal, así como los que estén al servicio de la compañía y de sus agentes, tendrán el derecho de usar libre de todo cargo ó impuesto de cualquiera clase los puertos del Estado como lugares de refugio en caso de arriba forzosa. Artículo XXI La Compañía quedará obligada á trasmitir gratuitamente por sus líneas de telégrafo, cable y teléfono, los mensajes del Gobierno; y permitirá el tránsito libre de las tropas del mismo, por los caminos y demás vías de comunicación de la Compañía, siempre que ese servicio no interrumpa la construcción ó tráfico del Canal. La Compañía prestará esos servicios sólo en el caso de que se los pidan por escrito las autoridades competentes. Artículo XXII También concederá el Gobierno á la Compañía el derecho de reconocer, trazar, construir, comprar, mantener, poseer y explotar ferrocarriles, líneas de telégrafo, de cable y de teléfono, camino, líneas de navegación en botes ó vapores y cualesquiera otros medios de trasporte, en cualesquier lugar de la jurisdicción del Estado de Nicaragua, con arreglo á las leyes del mismo. Artículo XXIII En adición á los terrenos y espacios de que se ha hecho mención en el artículo X, el Estado de Nicaragua, con cederá gratuitamente á la Compañía, en dominio absoluto, los terrenos nacionales que en seguida se describen, en lotes alternos con otros lotes iguales en extensión y calidad que el Gobierno se reservará para sí: 1° En la ruta del Canal, el Río San Juan y en las orillas Sur y Este del Lago de Nicaragua, el Río Lajas al Río Tule, doscientas mil (200.000) hectáreas en lotes alternados que no excedan de dos mil quinientas (2,500) hectáreas cada uno, en los lugares que la Compañía elija dentro de esos límites y en las cantidades proporcionales que ella misma juzgue conveniente. 2° De los actuales terrenos nacionales, doscientas mil (200,000) hectáreas en lotes también alternados que no excedan de cinco mil (5.000) hectáreas cada uno, en los lugares que la Compañía elija. La anchura de dichos lotes nunca deberá ser menor que la mitad de su longitud. Todos los terrenos á que se refiere este artículo, serán escogidos por dos comisionados, el otro por la Compañía, quienes podrán reconocerlos y fijar sus linderos. Estos terrenos serán medidos y amojonados total ó parcialmente y en el tiempo que la Compañía elija, en conformidad con las leyes del Estado; pero los títulos definitivos de propiedad serán expedidos y entregados á la Compañía, cuando esté terminada la obra del Canal. Los salarios de los comisionados y demás gastos que ocurran á este respecto, serán pagados por la Compañía. El Estado se reservará el derecho de ocupar en los terrenos concedidos á la Compañía, los espacios necesarios para caminos y edificios públicos, y con ese fin podrá servirse también de las maderas ú otros materiales de construcción que se encuentren en dichos terrenos. En caso de que la Compañía hubiere mejorado esos mismos terrenos, el Estado tendrá la obligación de indemnizarla por los perjuicios que reciba á justa tasación de peritos. Los terrenos que sean cedidos ó vendidos á la Compañía, no podrán ser cedidos ó enajenados por este, en ningún tiempo, ni en todo ni en parte, á Gobierno extranjero alguno. Artículo XXIV El Estado de Nicaragua otorgará á la Compañía, la opción de escoger y de comprar, de tiempo en tiempo cualesquiera terrenos nacionales en las cantidades que la Compañía determine; pero que no existan el conjunto á un mil (1,00) oro americano, por (párrafo ilegible Gaceta 618 del 6 de Noviembre de 1898) de la fecha se organice la Compaña. Artículo XXV Todos los terrenos que la Compañía adquiera conforme á este contrato, serán en dominio absoluto; y este derecho comprenderá la absoluta posesión, sin necesidad de denuncia previa, de todos los minerales y productos minerales que ellos contengan. La Compañía será también dueña absoluta de toda la madera y otros productos de los terrenos adquiridos por ella, y tendrá el derecho de cortar, manufacturar y vender todos los dichos productos ó cualesquiera de ellos, salvo siempre derechos adquiridos. Ningún terreno nacional á lo largo de la ruta del Canal, y que se requiera para la construcción de éste y sus accesorios, podrá ser vendido ó arrendado por el Gobierno á perjuicio de la Compañía. Artículo XXVI La Compañía podrá introducir libremente á Nicaragua, los trabajadores para la ejecución de la obra é inmigrantes para la colonización de sus terrenos, exceptuando siempre los asiáticos. Artículo XXVII Antes de emprender el trabajo del Canal ó de las líneas de comunicación de océano á océano, y dentro del año siguiente á la fecha de la organización de la Compañía, ésta continuará y mantendrá en Nicaragua un representante investido de todos los poderes para la gestión de sus negocios con el Gobierno, de acuerdo con las instrucciones del Directorio. Tendrá asimismo, dicho representante, facultades para representar á la Compañía en sus negocios con los particulares, y para comparecer en juicio ante los tribunales del Estado. Artículo XXVIII La Compañía se obligará á lo que sigue: 1° A comenzar la excavación del Canal dentro de dos años contando de la fecha de la organización de la Compañía. 2° (ilegible) durante los tres años siguientes á dicha organización, una línea de transporte entre los dos océanos, por medio de ferrocarriles y embarcaciones en el Lago de Nicaragua y parte superior del Río San Juan. Esta comunicación se hará por embarcaciones que puedan trasportar de un punto á otro, los mismos carros del ferrocarril. Dicha línea permanecerá en explotación durante todo el tiempo que dure la construcción del Canal. 3° A construir el Canal durante los diez años siguientes á la organización de la Compañía. Al final de dicho término, el canal deberá de quedar abierto al tráfico universal. Artículo XXIX Por el hecho que la Compañía no dé cumplimiento a las obligaciones especificadas en artículo anterior entre las siguientes multas. 1° Por cada año que retrase el principio del trabajo de excavación del Canal pagará una multa de veinticinco mil pesos&&.($ 25,0000.00), oro americano, al Gobierno de Nicaragua. 2° Por cada año que retrase la conclusión de la línea de transporte por ferrocarril y embarcaciones, pagará una multa de cincuenta mil pesos ($50,000.00), oro americano. 3° Por cada año de suspensión del tráfico en la línea provisional de trasporte de mar á mar, pagará una multa de cincuenta mil pesos ($50,000.00), oro americano. 4° Por cada año que retrase la apertura del Canal al tráfico universal, pagará una multa de cien mil pesos ($100.000.00), oro americano. Es entendido si ese retraso fuere ocasionado por fuerza mayor o caso fortuito que hubiere interrumpido los trabajos o impedidos la acción de la Compañía no incurrirá esta (Totalmente ilegible los 2 párrafo siguientes) Cuando la Compañía hubiere incurrido en alguna multa, á juicio del Gobierno, éste deberá dar aviso de ello al representante de la Compañía en el Estado. Artículo XXX En consideración a los privilegios, franquicias, concesiones, derechos y propiedades que se concederán a la Compañía por este contrato, el Estado de Nicaragua tendrá derecho al ocho por ciento (8%) dé la suma total de las acciones que emita la Compañía. Las acciones del Gobierno se consideraran como plenamente pagadas, estarán libre de todo cargo en ningún caso serán de menos de ocho millones de pesos ($8,000.000.00), oro americano, valor a la par. Estas acciones no serán transferibles y quedarán en su totalidad en posesión y propiedad del Estado de Nicaragua. Dichas acciones tendrán, con la sola excepción ante dicha, todos los derechos, privilegios, ventajas y beneficios de las demás acciones de la compañía y serán entregadas en la proporción del ocho por ciento (8% ) de cada emisión al agente debidamente acreditado del Gobierno de Nicaragua en Nueva York. Dicha entrega ser harán dentro de los noventa días siguientes á la fecha de cada emisión. En caso de que no se hallare en Nueva York el agente del Gobierno, ó si éste no lo hubiere acreditado, la Compañía podrá depositar las acciones que al mismo Gobierno corresponda y por cuenta de éste, en cualquiera de los bancos nacionales en el Estado de Nueva York. El Gobierno de Nicaragua, como accionista de la Compañía, tendrá el derecho á perpetuidad de nombrar un miembro del la Junta Directiva del la Compañía. Este Director tendrá todos los derechos privilegios y poderes que confiere los estatutos y reglamentos de la Compañía á cualquier Director. Artículo XXXI Durante ciento noventa y nueve años (199), contados desde el día en que se abra el Canal al tráfico universal por primera vez los rendimientos netos serán en su totalidad en beneficios de los accionistas de la compañía. Durante los noventa y nueve años (99) siguiente, la compañía abonará a sus accionista, de las ganancia netas, un dividendo anual del diez por ciento (10%) acumulativo; y del sobrante que hubiere se entregará la mitad al Gobierno de Nicaragua la otra mitad pertenecerá a los accionista. Fenecido que sea este segundo período, la Compañía abonará al Gobierno de Nicaragua, la mitad de las ganancias netas anuales que hubieren, y la otra mitad corresponderá á los accionista. Artículo XXXII Del producto bruto de la empresa la Compañía deducirá todos los gastos que ocasione el cuidado, manejo, mantenimiento, mejora, ensanche, dirección, administración y explotación del Canal, sus accesorios, dependencias y equipos, y todas las sumas necesarias para el servicios de los bonos cuyo tiempo de interés no excederá de seis por ciento al año (6%) y las sumas necesarias para los fondos de amortización y reserva. El saldo de las entradas, después de hacer dichas deducciones constituirá las ganancia neta de la Compañía. De tal ganancia neta, no menos del ochenta por ciento (80%) se repartirá entre los accionista a lo menos anualmente; pero queda convenido que al término de los diez años contados desde la conclusión del Canal y desde el cobro de los primeros impuestos por uso de él, la Compañía pasará en adelante, no distribuirá entre sus accionista de las entradas netas que reciba por impuesto de buques que usen el Canal, una suma que exceda de quince por ciento (15%) por año, acumulativa, sobre el Capital existente en acciones de la Compañía. Artículo XXXIII Los señores Eyre y Cragin, en consideración á las promesas que por la presente les hace el Gobierno y como garantía que se organizará la Compañía en el tiempo y forma indicados en el art. II se compromete á depositar en la Tesorería General del Estado, la suma de cien mil pesos&&(100.000.00), oro americano, dentro de los tres días siguientes a la publicación en esta ciudad del decreto de ratificación de esta contrata. Artículo XXXIV Dentro de los (4) meses de organizadas la Compañía esta depositará en la Tesorería General de Nicaragua cuatrocientos mil pesos ($400.000.00), oro americano. Esta suma así como la de cien mil pesos de que habla el artículo anterior, quedará en poder del Gobierno de Nicaragua para responder a las multas en que la Compañía pudiera incurrir, conforme a la presente contrata. Artículo XXXV Los depósitos de que hablan los artículos precedentes devengarán intereses del cuatro (4%) por ciento al año, de interés lo acreditará en cuenta el Gobierno á la Compañía. Artículo XXXVI En caso de que los depósitos á que refirieren los artículos XXIII y XXXIV fueren agotados por el pago de las multas á que son aplicables, la Compañía estará obligada á hacer un nuevo depósito por una cantidad igual, ó sean quinientos mil pesos ($500.000.00) oro americano, dentro de los (4) meses siguientes á la fecha en que se hubiere pagado la última multa. Artículo XXXVII En caso de que este contrato fuese anulado por los motivos señalados en los artículos XXXVIII quedarán á beneficio del Gobierno de Nicaragua las cantidades y sus intereses que se hubieren depositado y que deberán responder al pago de multas; más sino fuese anulado, dichos depósitos y sus intereses, en él todo ó en la parte que no hubieren sido aplicados al pago de multas, pertenecerán á dicha Compañía; pero lo dejará en poder del Gobierno y ella se reembolsarán de esas cantidades con los dividendos que al Gobierno correspondan como accionista de la Compañía. Artículo XXXVIII Este contrato solo será anulado por cualquiera de las causas siguientes, salvo caso fortuito ó de fuerza mayor, debidamente comprobadas: 1ª. Si la Compañía no se organiza legalmente dentro del término señalado en artículo II. 2ª. Por no hacer los depósitos en la Tesorería General de Nicaragua á que la Compañía estuviere obligada por este contrato. 3ª Por trasferencia que haga la Compañía que haga esta contrata á cualquier Gobierno sin previo consentimiento del Gobierno de Nicaragua, ó del Gobierno de la República que forme parte. 4ª. Por no concluir la línea de trasporte de océano á océano, por ferrocarril y embarcaciones, dentro de seis años contados de la fecha en que quede organizada la Compañía. 5ª. Por abandono de los trabajos del Canal durante el término de tres años consecutivos. 6ª. Por no entregar al Gobierno las acciones que le corresponden, en el lugar, tiempo y forma señalados en el artículo XXX de esta contrata. Artículo XXXIX Cualquier desacuerdo o diferencia que ocurra entre el Gobierno de Nicaragua y la Compañía será resuelto por un tribunal de arbitradores nombrados uno por cada parte; y aquellos, antes de conocer del punto ó puntos en discuta, designarán un tercero dirimente para resolver entre ellos en casos de discordia. Si los arbitradores no pudieren convenir en el dirimente, el Gobierno de Nicaragua y la compañía pedirá al señor Presidente de la Confederación Suiza, que se digne nombrar la persona que deberá servir de dirimente. El fallo emitido por los dos arbitradores o por el tercero dirimentes, según sea el caso será final sin lugar á apelación. En caso de desacuerdo, cualquiera de las partes podrán notificarlos a la otra. Esa notificación deberá ser por escrito, y expresará claramente el punto ó puntos del desacuerdo, la designación del arbitrador, y la prevención a la otra parte de que nombre el suyo dentro de los noventa días siguientes a la fecha de dicha notificación. Si la parte notificada no designare su arbitrador dentro de los referidos noventa días, perderá el derecho de nombrarlo después y será obligada á aceptar el fallo que emita por sí sólo el arbitrador de la parte contraria. Los plazos dentro de los cuales deben los arbitradores emitir su (palabra ilegible), y las reglas á que deban sujetarse en la tramitación de los asuntos, serán objetos de un reglamento que se formularán de acuerdo entre el Gobierno y la Compañía, dentro del año siguiente al día en que quede organizada definitivamente dicha Compañía. Cada parte pagará los emolumentos de sus propios arbitradores y los que correspondan al dirimente, inclusive los gastos en que éste incurra, serán abonados por el Gobierno y la Compañía en partes iguales. Las cuestiones que ocurran entre la Compañía y los particulares en Nicaragua serán sometidas a los tribunales de este Estado y el representante local de la Compañía estará obligado a comparecer ante dichos tribunales. Artículo XL Siempre que en este contrato se hable del Gobierno de Nicaragua se entenderá que se habla del Gobierno actual del Estado, ó del de la República de que Nicaragua forme parte. Artículo XLI Es entendido para los efectos de este convenio que el contrato Cárdenas  Menocal dejará de tener existencia el día 9 de Octubre de 1899, y por consiguiente, todas las anteriores estipulaciones tendrán efectos sin necesidad de acto, declaración ó ley ulterior, el diez de Octubre de 1899, ó antes si los señores Eyre y Cragin, sus herederos ó sucesores, obtienen la rescisión de la contrata Cárdenas  Menocal. En este último caso bastará que dicho señores Eyre ay Cragin sus herederos os sucesores, de aviso por escrito al Gobierno, acompañado el documento ó documentos que comprueben la rescisión. La fecha de tal aviso, o el diez de Octubre de mil ochocientos noventa y nueve, según sea el caso, fijará el comienzo del período dentro del cual deberá ser organizada la, Interocéanic Canal Company, de acuerdo con el art. II del presente. EN FE DE LO CONVENIDO hemos firmados el presente en duplicado, en la ciudad de Managua, el día veintisiete de Octubre de mil ochocientos noventa y ocho. (f) M. C. Matus (f) E. Eyre. (f) Eduard F. Cragin. El Gobierno, encontrando el contrato anterior conforme las instrucciones comunicadas al señor Doctor don Manuel C. Matus. acuerda: Aprobarlo en todas sus partes y someterlos al Congreso para su ratificación. Managua, 27 de Octubre de 1898. (f) J. S. Zelaya  Subsecretario de Fomento encargado del Despacho (f) José S. Muñoz. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa del Estado. Managua, 30 de Octubre de 1898. G. Abaunza, D. P.- Max Morales, D. S.  Camilo Castellón, D. S.  Ejecútese  Palacio Nacional, Managua, 31 de Octubre de 1898.  J. S. Zelaya  El Subsecretario en cargado de la Cartera de Fomento  J. C. Muñoz  Aceptad en la misma fecha, E. Eyre.  Eduard. Cragin.  Muñoz. -