Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Infraestructura
Rango: Decretos Legislativos
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SE APRUEBA LA PROMESA DE
CONTRATO DE CANAL INTEROCEÁNICO
Aprobado el 27 de Octubre 1898
Publicado en La Gacetas Nos. 615, 616, 617, 618, 619 y 620 del 3,
4, 5, 6, 8 y 9 de Noviembre de 1898
LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA
DECRETA:
Único Aprúebase la promesa de contrato celebrada entre el Poder
Ejecutivo y los señores Edward Eyre y Edward F. Cragin, para la
construcción del canal Interoceánico, por el istmo, nicaragüense,
en los términos siguientes:
POR CUANTO,
El Gobierno del Estado de Nicaragua considera que la apertura del
canal Interoceánico por el istmo nicaragüense es una necesidad para
el progreso del país y para los intereses del comercio del mundo:
POR TANTO.
El Gobierno de Nicaragua, representado por el señor Doctor don
Manuel Coronel Matus, y los señores Edward Eyre y Edward F. Cragin
han celebrado el siguiente convenio:
Artículo I
El Gobierno del Estado Nicaragüense permite á los señores Eyre y
Cragin, sus herederos y sucesores, que puedan entrar en
negociaciones con la Compañía de Canal Marítimo de Nicaragua, á fin
de obtener la inmediata rescisión de la contrata de veinticuatro de
Abril de 1887, conocida con el nombre de Cárdenas Menocal, para
la construcción de un Canal Interoceánico, y que caducará el nueve
de Octubre de 1899.
Artículo II
Los señores Eyre y Cragin, sus herederos y sucesores, se
comprometen á procurar la organización de una Compañía que se
denominará Interoceánic Canal Company, la cual tendrá por objeto
la construcción de un Canal Interoceánico á través del istmo de
Nicaragua. Esta Compañía se organizará dentro de los seis meses
siguientes á la fecha en que los señores Eyre y Cragin, sus
herederos ó sucesores notifiquen al Gobierno, con los comprobantes
del caso, que ha sido rescindido el contrato Cárdenas Menocal, ó
siguientes al día en que éste haya dejado de existir legalmente por
otra causas que la rescisión.
La referida Interoceánic Canal Company, ó la corporación
legalmente organizada á que ella trasfiera sus derechos, será la
concesionaria y á la una ó la otra en su caso, se refieren todos
los derechos y obligaciones de este contrato.
La Compañía se organizará con arreglo á las leyes del Estado ó país
que ella elija, y tendrá todos los derechos prorrogativas y poderes
necesarios para cumplir los deberes y obligaciones que le impone
este contrato, así como para gozar de los privilegios que en él se
le confieren. Tendrá su domicilio en la entrada de N. w York, ó en
donde crea más conveniente, y podrá establecer sucursales en los
lugares que tengan á bien.
Artículo III
La Compañía podrá emitir sus acciones, bonos y otras obligaciones
por las cantidades, en la proporción y con las preferencias que
ella misma determine. Los bonos de la Compañía tendrán prelación
sobre cualquier otra obligación y estarán garantizados con la
primera hipoteca de las propiedades y demás activo de la
Compañía.
Artículo IV
El Gobierno promete otorgar á la dicha Interoceánic Canal Company
el derecho exclusivo para la construcción del Canal Interoceánico,
con arreglo á las condiciones que en seguida se estipularán; pero
es entendido que no podrá exigir la Compañía el cumplimiento de
esta promesa, sino en el caso de que se obtenga la rescisión de la
contrata Cárdenas-Menocal, ó de que ésta deje por otros motivos de
tener existencia legal.
Artículo V
El Estado de Nicaragua concederá á perpetuidad á la Interoceánic
Canal Company (que en adelante se denominará la Compañía) el
derecho exclusivo para reconocer, localizar, excavar, construir,
engrandecer, ensanchar, usar , mantener, poseer y explotar un Canal
Marítimo y sus accesorios entre los océanos Atlántico y Pacifico á
través del territorio de Nicaragua.
Mientras esté en vigor este convenio el Estado se compromete á no
celebrar ningún otro contrato para la construcción de un Canal
entre los dos océanos.
Artículo VI
El Estado declarará de utilidad pública todas las obras cuya
construcción se autoriza por este contrato.
Artículo VII
El Canal será en todo su trayecto de dimensiones suficientes para
permitir el tránsito rápido y seguro de buques completamente
cargados, del tamaño más grande de los que al presente se usan
ordinariamente en el comercio ó en la marina de guerra. El trazo
del Canal será el que decida la Compañía como más práctico; y á
este efecto gozará dicha Compañía de la más completa libertad en la
localización, construcción y ensanche del Canal y sus alimentadores
depósitos de agua, puertos y demás dependencias accesorios y obras
de toda clase. El Canal tendrá una profundidad no menos de treinta
pies, y sus excusas serán no menos de setecientos pies de largo y
ochenta pies de ancho.
Artículo VIII
El Estado de Nicaragua concederá además á la Compañía el derecho de
reconocer, trazar, construir, comprar mantener, poseer y explotar
caminos, ferrocarriles cualquiera que sea su fuerza motriz, para el
transporte de pasajeros ó carga, líneas de navegación en bote ó
vapores, o cualquiera otros medios de transporte, así como líneas
de telégrafo, de cable y teléfono, en el lugar ó lugares que juzgue
necesario ó conveniente, para la construcción y servicio del Canal
y sus dependencias, y para el más ventajoso mantenimiento y mejor
explotación del mismo.
El Gobierno se comprometerá y declarará que ninguna concesión ó
privilegio hasta ahora concedidos se opone, contraría, embaraza ó
perjudica en manera alguna las concesiones prometidas en esta
contrata, para la construcción, ensancha mantenimiento, explotación
ó reparación del Canal Interoceánico y sus dependencias.
Al usar en este contrato la palabra Canal se entiende que ella
comprende todos los accesorios mencionados en este artículo y los
puertos del Canal mismo.
Artículo IX
El estado garantizará á la Compañía, sus contratistas, ingenieros,
agentes y empleados, el derecho de entrar en cualquier tiempo á los
terrenos nacionales y bienes de los particulares cuando sea
necesario para la posesión de los trabajos; pero con la obligación
de indemnizar á los particulares los daños que sufran. El Gobierno
garantizará también á la Compañía, sus contratistas, agentes,
empleados, trabajadores, y los que de ellos dependan, con tal que
sean extranjeros, que estarán completamente exentos en todo tiempo,
de paz y de guerra, y de toda requisión y servicio militar,
empréstitos forzosos y cupos de guerra, y de toda forma de
contribuciones, directas é indirectas, derechos ó gabelas ú otros
caeros nacionales, locales ó municipales excepto los que por su
propia cuenta adquieren los agentes y empleados de la empresa. Los
empleados y operarios de la empresa que fueren nicaragüenses
estarán exentos del servicio militar sólo en tiempo de paz.
El Gobierno garantizará á la Compañía y á sus contratistas,
agentes, empleados y los que de ellos dependen, seguridad contra
actos internos de hostilidad, se comprometerá á desplegar todo su
poder para protegerlos, y estipulará que la Compañía en ningún
tiempo será molestada en sus operaciones ó propiedad, ni en paz ni
en guerra.
Artículo X
La Compañía tendrá todos los derechos, poderes y privilegios que
sean necesarios para utilizar y gozar todas las consecciones que se
otorgarán conforme el presente contrato, y el Estado de Nicaragua
cederá á la Compañía, sin obstáculo, impedimento ó costo, la
navegación libre, y el uso y disposición de las aguas del Lago de
Nicaragua y Río San Juan, otros lagos lagunas y arroyo; y de todas
las vías de agua, naturales ó artificiales, en la jurisdicción y
dominio del Estado que la Compañía considere necesarias para la
construcción, mantenimiento y explotación del Canal y sus
dependencias, inclusive el derecho de rebajar y levantar los
niveles de las aguas, y desviarlas; rectificar y navegar todos los
arroyos, lagos ó lagunas ó cualquiera de ellos: siendo entendido
que el daño que se cause á los particulares por inundaciones ó por
la desviación de las vías de agua les será indemnizado por la
Compañía á justa tasación de peritos.
El Estado concederá además libre de costo todos los espacios de
terreno nacional y las aguas que sean necesarias ó convenientes
para la construcción ensanche, engrandecimiento, mantenimiento,
reparación, protección, uso y goce del Canal y sus accesorios,
inclusive rodos los espacios que se requieren para el depósito de
los materiales de las excavaciones y cortes, para el derrame que
pueda resultar del Lago Nicaragua y otros lagos, lagunas y arroyos,
y de las represas de los ríos; y para todas las desviaciones y
rectificaciones de arroyos, para puertos y extensiones de ellos,
para diques, malecones, espolones, dársenas, acequias, presas,
esclusas, compuertas de seguridad, depósitos de agua, represas,
terraplenes, muros y canales de desagüe y descarga; para luces,
faros, fanales, edificios, almacenes, talleres, hospitales,
astilleros, depósitos de carbón, madera y materiales, é inclusive
todos los terrenos que sean atravesados ó sumergidos por los
derrames ó por las aguas sobrantes, y para cualquier propósito que
sea necesario ó conveniente para la empresa. En fin el Estado
cederá libremente todos los terrenos nacionales y agua de la
jurisdicción de Nicaragua que puedan ser útiles en la construcción,
ensanche, engrandecimiento, mantenimiento, reparación, protección,
uso y goce del Canal, y el uso y goce de todas las concesiones de
que habla la presente.
Todos los terrenos nacionales que sean así ocupados pasarán á ser
de la propiedad de la Compañía sin gravamen para ella, junto con la
fajas de terrenos nacional de á lo menos trescientos pies de ancho
á cada lado del Canal, medidas desde el borde exterior de sus
cortes y terraplenes como serán señalados en los planos definitivo
aprobados por la Compañía y desde las orillas de las lagunas y de
los ríos (medida que no se hará desde las riberas del Lago
Nicaragua), y una faja de terreno de ciento veinte pies á cada lado
del centro de todos los ferrocarriles que construya. Además todo el
espacio que se requiere para los cambios y estaciones de
ferrocarriles y alrededor de todas las estructuras y sus
pertenencias estipuladas en este convenio.
Todos los terraplenes, rellenos y malecones que se formen por el
deposito de materiales de las excavaciones del Canal y sus
dependencias y accesorios, pertenecerán en dominio absoluto á la
Compañía, así como también todos los acrecentamientos que se formen
por la acción del mar, lagos ó ríos en todos los lados de las
escolleras, malecones ú otros trabajos construidos por la Compañía,
ó que resulten de ellos aunque tales acrecentamientos se formen
frente á terrenos que no pertenezcan á la Compañía.
Sin embargo los acrecentamientos que se formen en puertos que no
sean los del Canal pertenecerán al Gobierno.
Aquellas partes de todos los lagos, ríos lagunas, puertos y
entradas de puertos en la línea de trasporte de océano á océano se
considerarán como parte del Canal mismo.
Artículo XI
El Estado se comprometerá á expropiar los bienes de particulares
que se requieran para el uso y goce de cualquiera de los
privilegios y derechos de que habla este contrato. La Compañía
podrá tomar posesión inmediata de dichas propiedades, en el momento
que sea necesario, pagado á sus dueños el valor de ellas, el cual
será determinado en conformidad con las leyes de expropiación del
Estado. La Compañía gozará además de las inmunidades y privilegios
que dichas leyes acuerdan al Estado mismo.
Artículo XII
La compañía tendrá el derecho de tomar gratuitamente de los
terrenos nacionales del Estado de Nicaragua cualquier material
necesario ó conveniente para la construcción, ensanche,
engrandecimiento, reparación, mantenimiento, uso y explotación, del
Canal y de sus puertos, dependencias, accesorios y equipos.
La Compañía tendrá también los derechos y privilegios de que goza
el Estado respecto de materiales en los terrenos
particulares.
Ninguno de los terrenos que ahora posee el Gobierno en la ruta del
Canal y sus accesorios, serán vendidos ó arrendados sin reservar á
la Compañía, durante la construcción de la obra, el libre derecho á
los materiales existentes en ellos.
Artículo XIII
Corresponderá exclusivamente á la Compañía la (palabra
ilegible) dirección, cuidado, protección, mejora, uso y
explotación del Canal y de sus accesorios y dependencias, y tendrá
también la facultad exclusiva de formular reglamentos y
disposiciones para los objetos antedichos, y para la dirección de
la empresa, para lo cual estará investida de todos los poderes y
privilegios que sean necesarios.
El Gobierno prestará su apoyo á fin que sean observados y cumplidos
reglamentos que la Compañía formulare y someta á su
aprobación.
Artículo XIV
La Compañía tendrá facultad de imponer y cobrar en la moneda que
determine, derechos de tránsito, de navegación, de tonelaje, de luz
de faro, de fondeadero y de puertos; de remolque, lanchonaje,
almacenaje, muellaje, de práctico, de hospital, de cuarentena, y
todos los demás impuestos semejantes, á los vapores, barcos, buques
y botes de toda clase que entren ene. Canal ó sus puertos, y á los
pasajeros, mercaderías y cargas de toda clase, pudiendo al efecto
dictar y modificar sus tarifas El producto de todos los tales
impuestos pertenecerán á la Compañía.
El Estado de Nicaragua se comprometerá á no gravar con derechos de
aduana, de tonelaje, de anclaje, de luz, de faro, de muelle, de
práctico, hospital, cuarentena y cualesquiera otros impuestos,
gabelas ó cargos á los buques, mercaderías, tripulación, pasajero,
ni á personas ó cosa alguna que atraviese el Canal, siendo todos
estos impuestos y cargos en beneficio de la Compañía como única
dueña y administradora del Canal y sus accesorios.
La Compañía tendrá el derecho de descargar y volver á cargar buques
de transito en los puntos que sean convenientes, para hacer
reparaciones, alejarlos, cambiar ó trasbordar la carga, sin que se
le someta á registros, exaltaciones, derechos ó impuestos de
ninguna clase; dando previamente el aviso correspondiente á la
autoridades aduaneras más cercanas.
Las embarcaciones que navegan en el Lago de Nicaragua, Río San Juan
y afluentes del Canal, sin pasar por las esclusas ó puertas del
Canal, no pagarán ningún derecho, y las embarcaciones que sólo usen
parte del Canal pagarán derechos parciales que se fijarán en la
tarifa.
No se hará distinción alguna en los derechos por razón de la
nacionalidad de embarcaciones.
Artículo XV
Todos los derechos y franquicias de la Compañía, así como sus
propiedades, muebles ó inmuebles, donde quiera que se encuentren,
bien sea de paz ó de guerra, de toda forma de impuestos directos ó
indirectos, contribuciones, derechos, gabelas ú otros cargos
nacionales, locales ó municipales; pero esta exención no es
trasmisible á tercero.
La Compañía podrá importar en todo tiempo y sin restricción alguna,
libre de derechos de aduana, impuestos, gabela ú otro cargo
cualesquiera y, todos los buques, maquinaria, implementos,
explosivos dragas combustible, enseres y artículos necesarios ó
convenientes para la construcción, mantenimiento, ensanche,
reparación, uso y explotación del Canal, sus dependencias y
accesorios; además, durante la construcción del Canal, pero no
después todos los enseres, provisiones, ropas y efectos personales
y todas las otras cosas, cualesquiera que sean, necesarias ó
convenientes para los agentes, subordinados empleados de la
Compañía, los contratistas, sus empleados y todos los que de ellos
dependan, y para los almacenes de venta de la Compañía.
La Compañía podrá vender libremente aquellas mercaderías que no se
hallen gravadas con derechos de aduana; pero le será lícito en
ningún tiempo vender al público los artículos que estén gravados
con tales derechos y que ella importe sin pagarlos en virtud de
contrata. Esta última clase de mercaderías sólo podrá venderlas á
su propios contratistas, agentes subordinados, empleados operarios
y los que de ellos dependan, y que residan en los puertos del Canal
ó dentro de la zona señalada en el artículo XVII. La Compañía
prestará en todo caso su activa cooperación al Estado para
resguardar los intereses fiscales á este respecto.
Una vez concluida la construcción del Canal toda existencia de
artículos introducidos libre de derechos á favor de esta colección
y que no sean necesarios para el mantenimiento, explotación ó
reparación del Canal y sus accesorios, será exportada ó la Compañía
pagará al Estado sobre ella los derechos correspondientes á
importación
Artículo XVI
La Compañía tendrá todos los derechos y privilegios de que gozan
las empresas mineras, de cortes y preparación de maderas, las
fábricas de toda clase, las compañías de importación y exportación;
y en general, todas las compañías mercantiles; las que tengan por
objeto el establecimientos de astilleros, la carena de buques,
negocios de bodegaje, compra, venta y depósitos de carbón así como
la organización de expresos; podrá también la Compañía negociar en
bienes raíces, establecer instituciones bancarias en todos sus
ramos, con todos los derechos inherentes á esta clase de
establecimientos, inclusive el derecho de emitir billetes al
portador; podrá asimismo establecer compañías receptoras de valores
fideicomisarios, y cajas de ahorro; podrá igualmente durante la
construcción del Canal y sus accesorios, establecer hospitales,
almacenas para la venta de provisiones, ropa y toda clase de
mercaderías; y podrá explorar hoteles y casas de alojamiento en la
ruta del Canal y sus accesorios con tal que el ejercicio de todos
los indicados derechos y privilegios no será en violación de las
leyes del Estado.
La Compañía tendrá el derecho de proporcionar agua del Canal y de
sus dependencias á las personas ó compañías que la deseen para
irrigación, abastecimiento de pueblos, fuerza motriz ó para
cualquier otro objeto, y de fijar y cobrar impuestos por estos
servicios.
La Compañía podrá pescar libremente en todas las aguas de la
jurisdicción del Estado durante la construcción del Canal.
Artículo XVII
La Compañía tendrá poder para formular y modificar los reglamentos
relativos á la policía del Canal, y los someterá á la consideración
del Gobierno, quien deberá aprobarlos si no fueren contrarios á las
leyes del Estado.
Dichos reglamentos que serán aplicables dentro de la zona que
adelante se indicará tendrán por objeto garantizar el orden, la
seguridad y la higiene. Contendrán disposiciones para sujetar
limitar ó prohibir la fabricación, uso y venta de licores
espirituosos vinosos y de cebada, para prohibir casas de desorden y
toda clase de juego, ya que sea en lo privado ó en establecimientos
públicos: para reglamentar y fiscalizar todos los hoteles,
restaurantes, casas de huéspedes, espectáculos públicos,
diversiones y el ejercicio del comercio: para prohibir la entrada
dentro de los limites del mismo territorio, y expulsar de ellos á
las personas sospechosas, enfermas o viciosas.
Dichos reglamentos podrán regir desde que comiencen los trabajos
del Canal y estarán sometidos a ellos todas las personas,
corporaciones y establecimientos que se encuentren dentro de una
zona que se extenderá cinco millas inglesas á cada lado del Canal y
sus accesorios.
La Compañía podrá establecer una fuerza de policía pagada por ella
misma la cual tendrá en todo tiempo poder amplio para hacer
efectivo los reglamentos de policía generales del país; las demás
leyes del Estado. y las disposiciones y reglamentos especiales de
la Compañía.
Dicha fuerza se compondrá de un Inspector y sus comisarios y
subordinados, cuya designación corresponderá á la Compañía. El
Inspector tendrá el mando exclusivo y absoluto de su de su fuerza
de policía y el y sus comisarios tendrán todos los poderes
correccionales que corresponden á los empleados de policía del
Estado.
La policía de la Compañía prestará su cooperación para procurar el
cumplimiento de las leyes del Estado relativas á la protección de
las vidas y propiedades y conservación del orden en la ruta del
Canal
Artículo XVIII
Todos los contratos que celebre la Compañía por sí, por sus
contratistas ó agentes, relativos á la construcción, mantenimiento,
explotación y dirección del Canal y sus accesorios, se regirán por
el principio que dice: Lex loci contractu.
Artículo XIX
El Gobierno del Estado declarará neutrales los puertos á cada
extremidad del Canal, y el Canal mismo de mar á mar, y que en el
caso de guerra el tráfico no será interrumpido; y que los buques é
individuos de todas las naciones pueden entrar á dichos puertos y
pasar por el Canal sin ser molestados ni detenidos. En general,
todo buque podrá navegar libremente el Canal y sus afluentes, sin
distinción, excinsión ó preferencia, mediante e l pago de los
impuestos y observancia de los reglamentos establecidos por la
Compañía.
En cuanto al tránsito de tropas extranjeras y buques de guerra, se
estará á las prescripciones establecidas en los tratados entre
Nicaragua y otras potencias, ó á las del derecho internacional;
pero se prohibirá la entrada al Canal á buque de guerra de las
potencias que estén en guerra con Nicaragua ó con la República de
que Nicaragua forme parte.
Artículo XX
Los puertos de entrada y salida del Canal en los dos océanos serán
puertos libres en todo tiempo. También será libre la zona de
terreno que fije el Gobierno alrededor de dichos puertos. Los
buques en camino para atravesar el canal, así como los que estén al
servicio de la compañía y de sus agentes, tendrán el derecho de
usar libre de todo cargo ó impuesto de cualquiera clase los puertos
del Estado como lugares de refugio en caso de arriba forzosa.
Artículo XXI
La Compañía quedará obligada á trasmitir gratuitamente por sus
líneas de telégrafo, cable y teléfono, los mensajes del Gobierno; y
permitirá el tránsito libre de las tropas del mismo, por los
caminos y demás vías de comunicación de la Compañía, siempre que
ese servicio no interrumpa la construcción ó tráfico del
Canal.
La Compañía prestará esos servicios sólo en el caso de que se los
pidan por escrito las autoridades competentes.
Artículo XXII
También concederá el Gobierno á la Compañía el derecho de
reconocer, trazar, construir, comprar, mantener, poseer y explotar
ferrocarriles, líneas de telégrafo, de cable y de teléfono, camino,
líneas de navegación en botes ó vapores y cualesquiera otros medios
de trasporte, en cualesquier lugar de la jurisdicción del Estado de
Nicaragua, con arreglo á las leyes del mismo.
Artículo XXIII
En adición á los terrenos y espacios de que se ha hecho mención en
el artículo X, el Estado de Nicaragua, con cederá gratuitamente á
la Compañía, en dominio absoluto, los terrenos nacionales que en
seguida se describen, en lotes alternos con otros lotes iguales en
extensión y calidad que el Gobierno se reservará para sí:
1° En la ruta del Canal, el Río San Juan y en las orillas Sur y
Este del Lago de Nicaragua, el Río Lajas al Río Tule, doscientas
mil (200.000) hectáreas en lotes alternados que no excedan de dos
mil quinientas (2,500) hectáreas cada uno, en los lugares que la
Compañía elija dentro de esos límites y en las cantidades
proporcionales que ella misma juzgue conveniente.
2° De los actuales terrenos nacionales, doscientas mil (200,000)
hectáreas en lotes también alternados que no excedan de cinco mil
(5.000) hectáreas cada uno, en los lugares que la Compañía elija.
La anchura de dichos lotes nunca deberá ser menor que la mitad de
su longitud.
Todos los terrenos á que se refiere este artículo, serán escogidos
por dos comisionados, el otro por la Compañía, quienes podrán
reconocerlos y fijar sus linderos. Estos terrenos serán medidos y
amojonados total ó parcialmente y en el tiempo que la Compañía
elija, en conformidad con las leyes del Estado; pero los títulos
definitivos de propiedad serán expedidos y entregados á la
Compañía, cuando esté terminada la obra del Canal.
Los salarios de los comisionados y demás gastos que ocurran á este
respecto, serán pagados por la Compañía.
El Estado se reservará el derecho de ocupar en los terrenos
concedidos á la Compañía, los espacios necesarios para caminos y
edificios públicos, y con ese fin podrá servirse también de las
maderas ú otros materiales de construcción que se encuentren en
dichos terrenos.
En caso de que la Compañía hubiere mejorado esos mismos terrenos,
el Estado tendrá la obligación de indemnizarla por los perjuicios
que reciba á justa tasación de peritos.
Los terrenos que sean cedidos ó vendidos á la Compañía, no podrán
ser cedidos ó enajenados por este, en ningún tiempo, ni en todo ni
en parte, á Gobierno extranjero alguno.
Artículo XXIV
El Estado de Nicaragua otorgará á la Compañía, la opción de escoger
y de comprar, de tiempo en tiempo cualesquiera terrenos nacionales
en las cantidades que la Compañía determine; pero que no existan el
conjunto á un mil (1,00) oro americano, por (párrafo ilegible
Gaceta 618 del 6 de Noviembre de 1898) de la fecha se organice
la Compaña.
Artículo
XXV
Todos los terrenos que la Compañía adquiera conforme á este
contrato, serán en dominio absoluto; y este derecho comprenderá la
absoluta posesión, sin necesidad de denuncia previa, de todos los
minerales y productos minerales que ellos contengan.
La Compañía será también dueña absoluta de toda la madera y otros
productos de los terrenos adquiridos por ella, y tendrá el derecho
de cortar, manufacturar y vender todos los dichos productos ó
cualesquiera de ellos, salvo siempre derechos adquiridos.
Ningún terreno nacional á lo largo de la ruta del Canal, y que se
requiera para la construcción de éste y sus accesorios, podrá ser
vendido ó arrendado por el Gobierno á perjuicio de la
Compañía.
Artículo XXVI
La Compañía podrá introducir libremente á Nicaragua, los
trabajadores para la ejecución de la obra é inmigrantes para la
colonización de sus terrenos, exceptuando siempre los
asiáticos.
Artículo XXVII
Antes de emprender el trabajo del Canal ó de las líneas de
comunicación de océano á océano, y dentro del año siguiente á la
fecha de la organización de la Compañía, ésta continuará y
mantendrá en Nicaragua un representante investido de todos los
poderes para la gestión de sus negocios con el Gobierno, de acuerdo
con las instrucciones del Directorio. Tendrá asimismo, dicho
representante, facultades para representar á la Compañía en sus
negocios con los particulares, y para comparecer en juicio ante los
tribunales del Estado.
Artículo XXVIII
La Compañía se obligará á lo que sigue:
1° A comenzar la excavación del Canal dentro de dos años contando
de la fecha de la organización de la Compañía.
2° (ilegible) durante los tres años siguientes á dicha
organización, una línea de transporte entre los dos océanos, por
medio de ferrocarriles y embarcaciones en el Lago de Nicaragua y
parte superior del Río San Juan. Esta comunicación se hará por
embarcaciones que puedan trasportar de un punto á otro, los mismos
carros del ferrocarril. Dicha línea permanecerá en explotación
durante todo el tiempo que dure la construcción del Canal.
3° A construir el Canal durante los diez años siguientes á la
organización de la Compañía. Al final de dicho término, el canal
deberá de quedar abierto al tráfico universal.
Artículo XXIX
Por el hecho que la Compañía no dé cumplimiento a las obligaciones
especificadas en artículo anterior entre las siguientes
multas.
1° Por cada año que retrase el principio del trabajo de excavación
del Canal pagará una multa de veinticinco mil pesos&&.($
25,0000.00), oro americano, al Gobierno de Nicaragua.
2° Por cada año que retrase la conclusión de la línea de transporte
por ferrocarril y embarcaciones, pagará una multa de cincuenta mil
pesos ($50,000.00), oro americano.
3° Por cada año de suspensión del tráfico en la línea provisional
de trasporte de mar á mar, pagará una multa de cincuenta mil pesos
($50,000.00), oro americano.
4° Por cada año que retrase la apertura del Canal al tráfico
universal, pagará una multa de cien mil pesos ($100.000.00), oro
americano.
Es entendido si ese retraso fuere ocasionado por fuerza mayor o
caso fortuito que hubiere interrumpido los trabajos o impedidos la
acción de la Compañía no incurrirá esta (Totalmente ilegible los 2
párrafo siguientes)
Cuando la Compañía hubiere incurrido en alguna multa, á juicio del
Gobierno, éste deberá dar aviso de ello al representante de la
Compañía en el Estado.
Artículo XXX
En consideración a los privilegios, franquicias, concesiones,
derechos y propiedades que se concederán a la Compañía por este
contrato, el Estado de Nicaragua tendrá derecho al ocho por ciento
(8%) dé la suma total de las acciones que emita la Compañía.
Las acciones del Gobierno se consideraran como plenamente pagadas,
estarán libre de todo cargo en ningún caso serán de menos de ocho
millones de pesos ($8,000.000.00), oro americano, valor a la par.
Estas acciones no serán transferibles y quedarán en su totalidad en
posesión y propiedad del Estado de Nicaragua. Dichas acciones
tendrán, con la sola excepción ante dicha, todos los derechos,
privilegios, ventajas y beneficios de las demás acciones de la
compañía y serán entregadas en la proporción del ocho por ciento
(8% ) de cada emisión al agente debidamente acreditado del Gobierno
de Nicaragua en Nueva York. Dicha entrega ser harán dentro de los
noventa días siguientes á la fecha de cada emisión.
En caso de que no se hallare en Nueva York el agente del Gobierno,
ó si éste no lo hubiere acreditado, la Compañía podrá depositar las
acciones que al mismo Gobierno corresponda y por cuenta de éste, en
cualquiera de los bancos nacionales en el Estado de Nueva
York.
El Gobierno de Nicaragua, como accionista de la Compañía, tendrá el
derecho á perpetuidad de nombrar un miembro del la Junta Directiva
del la Compañía. Este Director tendrá todos los derechos
privilegios y poderes que confiere los estatutos y reglamentos de
la Compañía á cualquier Director.
Artículo XXXI
Durante ciento noventa y nueve años (199), contados desde el día en
que se abra el Canal al tráfico universal por primera vez los
rendimientos netos serán en su totalidad en beneficios de los
accionistas de la compañía.
Durante los noventa y nueve años (99) siguiente, la compañía
abonará a sus accionista, de las ganancia netas, un dividendo anual
del diez por ciento (10%) acumulativo; y del sobrante que hubiere
se entregará la mitad al Gobierno de Nicaragua la otra mitad
pertenecerá a los accionista. Fenecido que sea este segundo
período, la Compañía abonará al Gobierno de Nicaragua, la mitad de
las ganancias netas anuales que hubieren, y la otra mitad
corresponderá á los accionista.
Artículo XXXII
Del producto bruto de la empresa la Compañía deducirá todos los
gastos que ocasione el cuidado, manejo, mantenimiento, mejora,
ensanche, dirección, administración y explotación del Canal, sus
accesorios, dependencias y equipos, y todas las sumas necesarias
para el servicios de los bonos cuyo tiempo de interés no excederá
de seis por ciento al año (6%) y las sumas necesarias para los
fondos de amortización y reserva. El saldo de las entradas, después
de hacer dichas deducciones constituirá las ganancia neta de la
Compañía. De tal ganancia neta, no menos del ochenta por ciento
(80%) se repartirá entre los accionista a lo menos anualmente; pero
queda convenido que al término de los diez años contados desde la
conclusión del Canal y desde el cobro de los primeros impuestos por
uso de él, la Compañía pasará en adelante, no distribuirá entre sus
accionista de las entradas netas que reciba por impuesto de buques
que usen el Canal, una suma que exceda de quince por ciento (15%)
por año, acumulativa, sobre el Capital existente en acciones de la
Compañía.
Artículo XXXIII
Los señores Eyre y Cragin, en consideración á las promesas que por
la presente les hace el Gobierno y como garantía que se organizará
la Compañía en el tiempo y forma indicados en el art. II se
compromete á depositar en la Tesorería General del Estado, la suma
de cien mil pesos&&(100.000.00), oro americano, dentro de los tres
días siguientes a la publicación en esta ciudad del decreto de
ratificación de esta contrata.
Artículo XXXIV
Dentro de los (4) meses de organizadas la Compañía esta depositará
en la Tesorería General de Nicaragua cuatrocientos mil pesos
($400.000.00), oro americano. Esta suma así como la de cien mil
pesos de que habla el artículo
anterior, quedará en poder del Gobierno de Nicaragua para responder
a las multas en que la Compañía pudiera incurrir, conforme a la
presente contrata.
Artículo XXXV
Los depósitos de que hablan los artículos precedentes devengarán
intereses del cuatro (4%) por ciento al año, de interés lo
acreditará en cuenta el Gobierno á la Compañía.
Artículo
XXXVI
En caso de que los depósitos á que refirieren los artículos XXIII y
XXXIV fueren agotados por el pago de las multas á que son
aplicables, la Compañía estará obligada á hacer un nuevo depósito
por una cantidad igual, ó sean quinientos mil pesos ($500.000.00)
oro americano, dentro de los (4) meses siguientes á la fecha en que
se hubiere pagado la última multa.
Artículo XXXVII
En caso de que este contrato fuese anulado por los motivos
señalados en los artículos XXXVIII quedarán á beneficio del
Gobierno de Nicaragua las cantidades y sus intereses que se
hubieren depositado y que deberán responder al pago de multas; más
sino fuese anulado, dichos depósitos y sus intereses, en él todo ó
en la parte que no hubieren sido aplicados al pago de multas,
pertenecerán á dicha Compañía; pero lo dejará en poder del Gobierno
y ella se reembolsarán de esas cantidades con los dividendos que al
Gobierno correspondan como accionista de la Compañía.
Artículo XXXVIII
Este contrato solo será anulado por cualquiera de las causas
siguientes, salvo caso fortuito ó de fuerza mayor, debidamente
comprobadas:
1ª. Si la Compañía no se organiza legalmente dentro del término
señalado en artículo II.
2ª. Por no hacer los depósitos en la Tesorería General de Nicaragua
á que la Compañía estuviere obligada por este contrato.
3ª
Por trasferencia que haga la Compañía que haga esta contrata á
cualquier Gobierno sin previo consentimiento del Gobierno de
Nicaragua, ó del Gobierno de la República que forme parte.
4ª. Por no concluir la línea de trasporte de océano á océano, por
ferrocarril y embarcaciones, dentro de seis años contados de la
fecha en que quede organizada la Compañía.
5ª. Por abandono de los trabajos del Canal durante el término de
tres años consecutivos.
6ª. Por no entregar al Gobierno las acciones que le corresponden,
en el lugar, tiempo y forma señalados en el artículo XXX de esta
contrata.
Artículo XXXIX
Cualquier desacuerdo o diferencia que ocurra entre el Gobierno de
Nicaragua y la Compañía será resuelto por un tribunal de
arbitradores nombrados uno por cada parte; y aquellos, antes de
conocer del punto ó puntos en discuta, designarán un tercero
dirimente para resolver entre ellos en casos de discordia. Si los
arbitradores no pudieren convenir en el dirimente, el Gobierno de
Nicaragua y la compañía pedirá al señor Presidente de la
Confederación Suiza, que se digne nombrar la persona que deberá
servir de dirimente.
El fallo emitido por los dos arbitradores o por el tercero
dirimentes, según sea el caso será final sin lugar á
apelación.
En caso de desacuerdo, cualquiera de las partes podrán notificarlos
a la otra. Esa notificación deberá ser por escrito, y expresará
claramente el punto ó puntos del desacuerdo, la designación del
arbitrador, y la prevención a la otra parte de que nombre el suyo
dentro de los noventa días siguientes a la fecha de dicha
notificación. Si la parte notificada no designare su arbitrador
dentro de los referidos noventa días, perderá el derecho de
nombrarlo después y será obligada á aceptar el fallo que emita por
sí sólo el arbitrador de la parte contraria.
Los plazos dentro de los cuales deben los arbitradores emitir su
(palabra ilegible), y las reglas á que deban sujetarse en la
tramitación de los asuntos, serán objetos de un reglamento que se
formularán de acuerdo entre el Gobierno y la Compañía, dentro del
año siguiente al día en que quede organizada definitivamente dicha
Compañía.
Cada parte pagará los emolumentos de sus propios arbitradores y los
que correspondan al dirimente, inclusive los gastos en que éste
incurra, serán abonados por el Gobierno y la Compañía en partes
iguales.
Las cuestiones que ocurran entre la Compañía y los particulares en
Nicaragua serán sometidas a los tribunales de este Estado y el
representante local de la Compañía estará obligado a comparecer
ante dichos tribunales.
Artículo XL
Siempre que en este contrato se hable del Gobierno de Nicaragua se
entenderá que se habla del Gobierno actual del Estado, ó del de la
República de que Nicaragua forme parte.
Artículo XLI
Es entendido para los efectos de este convenio que el contrato
Cárdenas Menocal dejará de tener existencia el día 9 de Octubre
de 1899, y por consiguiente, todas las anteriores estipulaciones
tendrán efectos sin necesidad de acto, declaración ó ley ulterior,
el diez de Octubre de 1899, ó antes si los señores Eyre y Cragin,
sus herederos ó sucesores, obtienen la rescisión de la contrata
Cárdenas Menocal. En este último caso bastará que dicho señores
Eyre ay Cragin sus herederos os sucesores, de aviso por escrito al
Gobierno, acompañado el documento ó documentos que comprueben la
rescisión. La fecha de tal aviso, o el diez de Octubre de mil
ochocientos noventa y nueve, según sea el caso, fijará el comienzo
del período dentro del cual deberá ser organizada la, Interocéanic
Canal Company, de acuerdo con el art. II del presente.
EN FE DE LO CONVENIDO hemos firmados el presente en duplicado, en
la ciudad de Managua, el día veintisiete de Octubre de mil
ochocientos noventa y ocho. (f) M. C. Matus (f) E. Eyre. (f) Eduard
F. Cragin. El Gobierno, encontrando el contrato anterior conforme
las instrucciones comunicadas al señor Doctor don Manuel C. Matus.
acuerda:
Aprobarlo en todas sus partes y someterlos al Congreso para su
ratificación.
Managua, 27 de Octubre de 1898. (f) J. S. Zelaya Subsecretario de
Fomento encargado del Despacho (f) José S. Muñoz.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa
del Estado.
Managua, 30 de Octubre de 1898. G. Abaunza, D. P.- Max Morales, D.
S. Camilo Castellón, D. S. Ejecútese Palacio Nacional,
Managua, 31 de Octubre de 1898. J. S. Zelaya El Subsecretario
en cargado de la Cartera de Fomento J. C. Muñoz Aceptad
en la misma fecha, E. Eyre. Eduard. Cragin. Muñoz.
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