Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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SE APRUEBA EL TRATADO
(19/04/1905) ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL REINO UNIDO DE LA
GRAN BRETAÑA, REFERENTE A LA EXTRADICIÓN DE CRIMINALES
Aprobado el 5 de Mayo de 1905
Publicado en La Gaceta No. 3059 del 9 de Noviembre de 1906
LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA,
DECRETA:
Único Aprobar en todas sus partes el Tratado celebrado el
19 de Abril del corriente año, entre la República de Nicaragua y el
Reino Unido de la Gran Bretaña, etc., referente á la extradición de
criminales.
Dado en el Salón de Sesiones Managua, 5 de mayo de 1905. (f)
M. C. MATUS D. P. (f) TELÉMACO LÓPEZ D. S.
(f) MARCOS COREA D. S.
Publíquese Palacio del Ejecutivo Managua, 12 de Mayo de 1905
(f) J. S. ZELAYA El Ministro de Relaciones Exteriores
(f) ADOLFO ALTAMIRANO.
______
EDUARDO,
Por la Gracia de Dios, Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña é
Irlanda, y de los Dominios Británicos de Ultramar, Defensor de la
Fé, Emperador de la India, etc., etc., etc.,
A todos y cada uno de los que las presentes vieren,
SALUD,
Por cuanto se concluyó y firmó en Managua, entre Nos y Nuestro Buen
Amigo el Presidente de la República de Nicaragua, el 19 de Abril
del año de Nuestro Señor de mil novecientos y cinco, por Nuestro
Plenipotenciario y el de Nuestro dicho Buen Amigo, un Tratado que,
palabra por palabra dice como sigue:
TRATADO ENTRE LA GRAN BRETAÑA Y
LA REPÚBLICA DE NICARAGUA PARA LA EXTRADICIÓN RECÍPROCA DE
CRIMINALES FUGITIVOS.
______
Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda y
de los Dominios Británicos de Allende los mares, Emperador de la
India, etc., etc., y el Presidente de la República de
Nicaragua;
Habiéndose determinado por mutuo acuerdo concluir un Tratado para
la extradición de criminales, han nombrado por sus
Plenipotenciarios, al efecto:
Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda
etc., etc., al Señor Herbert William Broadley Harrison, Caballero
Socio de la muy distinguida Orden de San Miguel y San Jorge,
Encargado de Negocios de su Majestad Británica en Nicaragua,
y
El Señor Presidente de la República de Nicaragua, al Señor Doctor
Don Adolfo Altamirano, Ministro de Relaciones Exteriores.
Quienes habiéndose comunicado sus respectivos plenos poderes y
hallándolos en debida forma, han convenido en los artículos
siguientes:
Artículo I
Las Altas Partes Contratantes se comprenden á entregar
recíprocamente, bajo las circunstancias y condiciones expresadas en
el presente Tratado, á las personas que, acusadas ó convictas del
delito cometido en el territorio de una de las Partes, se encuentre
dentro del territorio de la otra.
Artículo II
Se otorga recíprocamente la extradición por los siguientes
delitos:
1°- Asesinato, tentativa ó conato de asesinato.
2°- Homicidio.
3°- Empleo de drogas ó instrumentos con el objeto de procurar el
aborto.
4°- Violación.
5°- Estupro conocimiento carnal ó tentativa del mismo, con una
impúber, conforme á las leyes del país respectivo.
6°- Actos deshonestos.
7°- Secuestro y prisión arbitraria.
8°- Abandono ó exposición de niños.
9°- Plagio.
10 Bigamia.
11 Lesiones corporales graves.
12 Asalto de que resulte daño corporal.
13 Amenazas, sea por escrito ó de otro modo con el objeto de
obtener dinero ú otros objetos de valor.
14 Falso testimonio é inducción para cometerlo.
15 Incendio.
16 Escalamiento ó fractura de casas, robo con violencia, ratería
ó hurto.
17 Fraude cometido por fiador o banquero, agente, factor,
comisario, miembro, director ó empleado público de alguna
compañía.
18 Obtener dinero, títulos de valor ú objetos, fraudulentamente;
recibir dinero, título de valor ú otros efectos á sabiendas de que
han sido robados ó habidos ilícitamente.
19 a) Falsificación ó alteración de moneda, ó poner en
circulación moneda falsificada ó alterada.
b) Hacer sin autoridad legal y á sabiendas, instrumentos,
utencilios ó maquinaria destinada para la falsificación de la
moneda del Estado.
20 Falsificación ó hacer circular lo falsificado.
21 Delito contra la ley de bancarrota.
22 Todo acto ejecutado con intento criminal y que tenga por
objeto poner en peligro la seguridad de las personas en los
ferrocarriles.
23 Daño á la propiedad ejecutado con intento criminal, si
constituyere delito.
24 Piratería ú otros delitos cometidos en el mar, contra las
personas ó cosas, que estén sujetos á extradición según las leyes
de las Altas Partes Contratantes.
25 Comercio de esclavos, ejecutado de manera que constituya hecho
criminal, según las leyes de los Estados Contratantes.
Procederá también la extradición por la participación en cualquiera
de los crímenes mencionados, si esa participación fuese penada por
las leyes de ambas partes contratantes.
También procederá la extradición á discreción del estado á que se
pida, respecto de delitos por los cuales, según las leyes vigentes
de las altas partes contratantes, se desea concederse.
La entrega se hará únicamente si la comisión del crimen por la
persona acusada se probare de tal manera que las leyes del país
donde el fugitivo ó persona acusada se encuentre, autoricen su
captura y encausamiento, si en él se hubiere cometido el crimen; y
tratándose de una persona que se pretenda haber sido sentenciada,
será preciso que se pruebe esta circunstancia según las leyes del
país donde aquella se encuentren.
No se otorga la extradición si conforme á las leyes de cualquiera
de los dos países, el máximun de la pena del delito de que se
trate, sea prisión por menos de un año.
Artículo III
No entregará el Gobierno de Nicaragua al Gobierno del Reino á
ningún nicaragüense; y el Gobierno del Reino Unido no entregará
ningún súbdito suyo al Gobierno de Nicaragua.
Artículo VI
No se efectuará la extradición si la persona reclamada por el
Gobierno del Reino Unido ó el de Nicaragua, hubiese sido ya juzgada
y absuelta ó castigada; ó se le estuviere juzgando en el territorio
de Nicaragua ó en el Reino Unido, respectivamente, á causa del
delito por el cual se reclama la extradición.
Si la persona reclamada por el Gobierno del Reino Unido ó el
Gobierno de Nicaragua, estuviere juzgándose en los respectivos
territorios, se diferirá la extradición hasta la conclusión del
juicio y plena ejecución de la sentencia condenatoria que recaiga.
Artículo V
No se efectuará la extradición si cometido el delito ó iniciada, la
causa, ó pronunciada la sentencia penal, llegare el caso de
prescripción por razón de tiempo conforme á las leyes del Estado
requerido.
Artículo VI
Si el delito porque se reclama la extradición, fuere de carácter
político ó si se probare, bien sea por el reclamado, que la demanda
de extradición ha sido, en realidad, hecha con la mira de juzgarle
ó castigarle por delito de carácter político, no tendrá lugar la
extradición.
Artículo VII
La persona extraída no podrá en ningún caso mantenerse en prisión ó
someterse á juicio en el Estado al cual se haya concedido su
extradición, por ningún otro delito, ni por razón de ningún otro
asunto que aquellos por los cuales se hubiese concedido la
extradición. Esta estipulación no es aplicable á los delitos
cometidos después de la extradición.
Artículo VIII
La demanda de extradición se hará por medio de los agentes
diplomáticos ó cónsules generales debidamente reconocidos en las
Altas Partes Contratantes, Respectivamente.
La demanda de extradición de una persona acusada, debe ir
acompañada de la orden de detención emitida por la autoridad
competente del Estado que pida la extradición, y de las pruebas
que, según las leyes del país donde el acusado se encuentre,
permitan su detención si allí hubiera cometido el delito.
Si la demanda se refiere á una persona ya sentenciada, se
acompañará la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal
competente del Estado que haga la demanda.
La sentencia pronunciada en contumacia no se tendrá por pasada en
autoridad de cosa juzgada, pero la persona así sentenciada puede
ser tratada como acusada.
Artículo IX
Si la demanda de extradición fuere conforme con las estipulaciones
anteriores, la autoridad competente del Estado á que se haga,
procederá á la detención del fugitivo.
El detenido será puesto en seguida á disposición de un Juez
competente que le tomará declaración indagatoria y tendré a su
cargo la investigación sumaria del caso, exactamente como si la
detención se hubiere efectuado por delito cometido en el mismo
país.
Artículo X
No se efectuará la extradición antes de quince días contados desde
la fecha de la detención y únicamente si la prueba que se presente
fuere bastante según las leyes del país á que se reclama, ya para
el enjuiciamiento del detenido si el delito se hubiera cometido en
el territorio de dicho Estado ó para su identificación si hubiere
sido condenado por tribunales del Estado que lo reclama.
Artículo XI
En Las investigaciones que harán las autoridades del Estado á que
se pida la extradición, conforme á las estipulaciones que
anteceden, admitirán como enteramente válidas las pruebas de
posiciones juradas ó declaraciones de testigos que se tomen en el
otro Estado ó copias de las unas ó las otras y también las órdenes
y sentencias en él emitidas, debiendo tales documentos estar
firmados ó certificados por un Juez, Magistrado ó empleado del
Estado y autenticados por Secretario ó testigos, ó sellados con el
sello oficial del Ministro de Justicia ó de otro Ministro de
Estado.
Artículo XII
Si no se produjere dentro de dos meses de la fecha de la detección
del fugitivo suficiente prueba para fundar la extradición, el
fugitivo será puesto en libertad.
Artículo XIII
Al efectuarse la extradición se entregarán los artículos embargados
que se hallen en poder de la persona reclamada al tiempo de su
detención, si la autoridad competente del Estado á que se haya
pedido la extradición ordenase su entrega; y ésta comprenderá no
sólo los efectos robados sino también cuanto pueda servir como
prueba del delito.
Artículo XIV
La Altas Partes Contratantes renuncian toda pretensión al reembolso
de los gastos que sufraguen en la detención y mantenimiento de las
personas reclamadas y su conducción á bordo de un buque.
Recíprocamente sufragarán esos gastos.
Artículo XV
Las estipulaciones del presente Tratado serán aplicables á las
colonias y posesiones de ultramar de Su Majestad Británica.
El requerimiento para le entrega de un reo fugitivo que se haya
refugiado en cualquiera de tales colonias ó posesiones de ultramar,
lo formulará el agente consular superior de Nicaragua en aquella
colonia ó posesión, dirigiéndolo al Gobernador ó autoridad superior
de la misma. De este requerimiento conocerá y resolverá dicho
Gobernador ó autoridad superior, sujeto siempre en cuanto sea
posible á lo que este tratado previene; pero tendrá libertad de
conceder la extradición ó de someter el asunto á su Gobierno.
Sin embargo Su Majestad Británica tendrá libertad para efectuar
arreglos especiales en las colonias británicas ó posesiones de
ultramar, basados en cuanto sea posible en las estipulaciones del
presente Tratado, á fin de hacer la entrega de los reos
nicaragüenses.
La demanda de extradición de un criminal fugitivo de cualquiera
colonia ó posesión de ultramar de su Majestad Británica, se
ajustará a las reglas prescritas en los artículos precedentes de
este Tratado.
Artículo XVI
El presente Tratado entrará en vigor diez días después de su
publicación, de acuerdo con las formas prescritas por las leyes de
las Altas Partes Contratantes. Cualquiera de las dos Altas Partes
Contratantes podrá tenerlo por terminado notificando al efecto á la
otra parte dentro de un término que no sea de menos de seis meses
ni más de un año.
Este Tratado se ratificará y las ratificaciones se canjearán en
Londres dentro del término de seis meses contados desde la fecha de
la firma.
En fé de lo cual los respectivos Plenipotenciarios han firmado el
presente Tratado y sellándolo con sus sellos.
Hecho por duplicado en Managua, el día diecinueve de abril de mil
novecientos cinco.
(L. S.) (f) Herbert Harrison.
(L. S.) (f) Adolfo Altamirano.
______
No, habiendo visto y considerado el Tratado preinserto, Hemos
aprobado, aceptado y confirmado todos y cada uno de sus Artículos y
Cláusulas, y por las presentes lo aprobamos, aceptamos, confirmamos
y ratificamos, por Nos, Nuestro Herederos y Sucesores;
comprometiéndonos y prometiendo por Nuestra Real Palabra, que Nos
ejecutaremos y observaremos sincera y fielmente todas y cada una de
las cosas contenidas y expresadas en el referido Tratado, y que Nos
jamás permitiremos que sean violados por nadie, ó trasgredido en
manera alguna, en cuanto esté en Nuestro Poder. Para el mayor
testimonio y validez de todo lo cual, Hemos hecho Sellar las
presentes con el Sello de Nuestro Reino Unido de la Gran Bretaña é
Irlanda, y las Hemos firmado de Nuestra Real Mano.
Dadas en Nuestra Corte de Saint-James el vigésimo octavo día de
Setiembre del año de Nuestro Señor, de mil novecientos y cinco, y
Quinto de nuestro Reinado.
(f) Edward, R. &
I.
______
ACTA DE CANJE
Habiéndose reunido los infrascritos con el objeto de canjear las
ratificaciones de un Tratado celebrado entre el Presidente de la
República de Nicaragua y Su Majestad el Rey del Reino Unido de la
Gran Bretaña é Irlanda y de las posesiones Británicas allende los
Mares, Emperador de la India, para la mutua entrega de criminales
fugitivos; Tratado que se firmó en Managua el 19 de abril de 1905;y
habiendo comparado cuidadosamente el texto de las ratificaciones
respectivas y encontrándolas conformes, se efectuó el referido
canje en la forma acostumbrada.
En testimonio de lo cual firmaron y sellaron la presente
atestación.
Hecho en Londres, el 13 de febrero de 1906.
(L. S.) (f) Crisanto Medina.
(L. S.) (f) E. Grey.
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