Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Construcción e Infraestructura
Rango: Decretos Legislativos
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SE APRUEBA CONVENIO ENTRE
NICARAGUA Y EL FERROCARRIL DEL PACÍFICO DE NICARAGUA
Aprobado el 16 de Junio de 1916
Publicado en La Gaceta No. 146 del 28 de Junio de 1916
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Único: Apruébase el convenio celebrado en la ciudad de New
York el 4 de diciembre de 1915 entre la República de Nicaragua y el
Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua, para la construcción de un
ferrocarril que una la costa atlántica con el actual sistema
ferroviario de dicha Compañía, en los términos siguientes:
CONVENIO hecho en la ciudad de New York el 4 de diciembre de 1915
entre la República de Nicaragua, que aquí se llamará la República,
por una parte, y el Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua, que aquí
se llamará Railroad Company, por otra parte, en la forma
siguiente:
Considerando que la República desea la construcción de una línea de
ferrocarril que una la costa atlántica con el actual sistema
ferroviario de la Railroad Company, y que con tal fin desea
celebrar un contrato con la Railroad Company, precisamente en los
términos del documento aquí anexo, bajo el título de Forma A.
Considerando que en atención a la opción que en adelante se
mencionará, la Railroad Company desea hacer un examen y estudio
completo de dicha línea en proyecto, y que en el caso que la
Compañía resolviere no emprender la construcción de dicha línea,
entregará a la República todos los datos que de tales trabajos
resulten, sin cobrar nada por ellos,
Por Tanto, y en consideración a lo anterior y a los arreglos y
compromisos contenidos en este convenio, se ha convenido en lo
siguiente:
Primero: La Railroad Company empezará inmediatamente un
examen y estudio completo de la línea de ferrocarril en proyecto,
que una la costa atlántica con el actual sistema ferroviario de la
Railroad Company, así como del ramal o ramales que creyere
conveniente la Railroad Company. Dicho examen y estudio serán hecho
hasta su terminación, de cuenta de la Railroad Company con la mayor
expedición posible, y la República facilitará, en lo que pueda,
dichos trabajos de examen y de estudios suministrando a la Railroad
Company los informes, mapas y otras informaciones que posea o pueda
obtener, ya sea en lo relativo a esta línea en proyecto, ya en lo
general, a la naturaleza, recursos, productos y necesidades de las
regiones que dicho ferrocarril propuesto ha de servir.
Segundo: La Railroad Company tendrá una opción de seis meses
contados desde la fecha de la aprobación de este convenio por el
Congreso de la República, durante los cuales resolverá si celebra o
no contrato con la República para la construcción y manejo de dicha
línea, contrato que será redactado precisamente en los términos del
documento anexo intitulado Forma A.
Tercero: Si la Railroad Company resolviere celebrar este
contrato y de ello notificare a la República dentro del expresado
plazo de seis meses, ambas partes celebrarán enseguida
definitivamente este contrato en los términos del documento anexo
bajo el título de Forma A, y sin necesidad de nueva aprobación por
el Poder Legislativo.
Cuarto: Si la Railroad Company resolviere no celebrar dicho
contrato, procederá entonces a entregar a la República sin costo
alguno para ésta, los datos que resultaren del examen y estudio
mencionado, incluyendo informes, cálculos, estudios de ingeniería y
mapas hechos en el campo de operaciones o copiados, en lo relativo
a la obra.
Quinto: Este convenio será tenido para todos sus efectos
como un contrato celebrado según las leyes del Estado de New York.
Copia autorizada del contrato se archivará en el Departamento de
Estado de los Estados Unidos de América dentro de diez días, desde
la fecha de su celebración.
Sexto: Este convenio está firmado en nombre de la República
por su Agente Financiero don Pedro Rafael Cuadra y queda sujeto a
la aprobación del Congreso de la República.
En fe de lo cual, la República ha autorizado a su Agente
Financiero, don Pedro Rafael Cuadra, para suscribir, en su nombre
este convenio, y el Ferrocarril del Pacífico ha autorizado
debidamente a su Presidente para el mismo fin, convenio que sellan
en el día y año antes dichos.- PEDRO RAFAEL CUADRA, Agente
Financiero de la República de Nicaragua FREDERICK STRAUSS,
Presidente del Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua Ante mí,
WALTER M. CARLEBACH, Secretario Asistente.
FORMA A
ARTÍCULO PRIMERO
Concesiones otorgadas por la República
Sección 1: La Compañía queda autorizada para construir por
su propia cuenta o por cuenta de la compañía o compañías que al
efecto organice, y después de concluida la construcción, para
mantener y explotar por el término de noventa y nueve años
subsiguientes a la fecha de este instrumento, un ferrocarril que
comunicará la costa atlántica de la República con las actuales
líneas de ferrocarril o de vapores de la Compañía, y que pasará
directamente por Matagalpa, o comunicará a esa población con la
línea principal por medio de un ramal, calculándose que dicho
ferrocarril, con sus ramales, tendrá una longitud de más o menos
doscientas millas. Los extremos de dicha línea, es decir, el punto
donde deberá empalmar con el Ferrocarril del Pacífico o con sus
vapores, y el punto donde deberá terminar en la costa atlántica,
así como su trayecto general, serán acordados entre el Poder
Ejecutivo de la República y la Compañía, después de haberse
completado los estudios preliminares indispensables; quedando
entendido que el punto terminal en la costa del atlántico será El
Bluff, en el Departamento de Bluefields, a no ser que dichos
estudios demostraren la conveniencia de adoptar otro punto terminal
en dicha costa. En conexión con dicho ferrocarril, la Compañía
podrá construir, mantener y explotar, además del ramal que
comunique con Matagalpa, todos los demás que crea convenientes, de
acuerdo con el Poder Ejecutivo.
Sección 2: Antes de comenzar la construcción de la línea, la
Compañía y la República se pondrán de acuerdo acerca de los puntos
terminales y del trazo general de ella. Resueltos estos puntos
preliminares, la Compañía hará preparar trazos de la vía o de
secciones de ella de veinte o más millas y presentará al Ministerio
de Fomento de la República para su examen y aprobación, en los
noventa días subsiguientes, dos ejemplares de un informe que la
Compañía preparará acompañado de los estudios, reconocimientos,
mapas y planos hechos por los ingenieros, a fin de que un ejemplar
le sea devuelto con la nota de haber sido o no aprobado el referido
informe y de que el otro con igual anotación se conserve en los
archivos del Ministerio.
Sección 3: Durante los mismos noventa y nueve años
subsiguientes a la fecha de este instrumento, la Compañía tendrá el
derecho de construir, mantener y explotar líneas telegráficas,
telefónicas e inalámbricas en relación con dicho ferrocarril y
demás obras, con el derecho de abrirlas al servicio público y
cobrar las tarifas que estime convenientes; mas para que estas
tarifas puedan ser inferiores a las de las líneas del Gobierno,
deberán sujetarse a la aprobación del Poder Ejecutivo. La República
tendrá el derecho de instalar en los postes de las referidas
líneas, cuatro alambres de comunicación telegráfica o telefónica
para el uso que juzgue conveniente, y mientras esas comunicaciones
no se hayan establecido, la Compañía trasmitirá por sus líneas,
libre de derecho, los mensajes oficiales.
Sección 4: La Compañía tendrá el derecho de explotar dicho
ferrocarril y ramales y sus demás obras, o cualquiera parte de los
mismos, con fuerza motriz de vapor, eléctrica o cualquiera
otra.
Sección 5: La Compañía tendrá el derecho de construir y
explotar muelles, almacenes y embarcaderos y de establecer y
explotar agencias para embarcar y recibir efectos y pasajeros,
donde sean exigidos por sus operaciones de tráfico.
Sección 6: Para la construcción y explotación del
ferrocarril y sus dependencias, la República concede a la Compañía
derecho de vía con una anchura de cincuenta metros en todo el
trayecto de la línea, excepto que en aquellos lugares donde se
requiera más anchura para las estaciones, edificios y demás obras
necesarias o convenientes, esa anchura será mayor según las
necesidades del caso. Esta excepción será aplicable a las
cortaduras, excavaciones, fosas de lastre, canteras, desvíos de
corrientes de agua, diques y obras para proteger la vía contra
inundaciones, así como para talleres, plataformas, almacenes,
paraderos, desviaderos y demás obras útiles o convenientes. Para la
seguridad de la vía podrá hacer despales en una extensión de cien
metros de ancho a cada lado del centro de la vía.
Todos los terrenos comprendidos dentro del derecho de vía así
concedidos, cuando sean de propiedad nacional, serán entregados por
la República a la Compañía en propiedad absoluta y libre de todo
costo. La Compañía también tendrá el uso libre de las maderas,
arena, piedra u otros materiales que se encuentren en los terrenos
nacionales y que sean necesarios para la construcción y explotación
del ferrocarril o de cualquiera parte de la obra.
Sección 7: Aprobados por el Ministerio de Fomento los planos
correspondientes, la Compañía se obliga a construir y poner en
explotación en cada año, a contar desde la fecha de la aprobación
de los primeros planos, por lo menos cincuenta millas, y a
completar dicho ferrocarril dentro del plazo de cuatro años.
ARTÍCULO SEGUNDO
Privilegios concedidos por la República
Sección 1: Los empleados de la Compañía estarán exentos de
todo servicio civil y militar, excepto este último en tiempo de
guerra, y estarán libres de toda contribución nacional o local que
no sea general para los habitantes de la República.
Sección 2: La Compañía podrá libremente introducir
trabajadores y colonos americanos y europeos, quienes estarán
sujetos al derecho de gentes y a las leyes de la República desde su
llegada al país.
Sección 3: La Compañía podrá construir instalaciones de
fuerza eléctrica o de otra clase, y, sin perjuicio de derechos
anteriormente adquiridos por terceros, tendrá el uso libre de la
fuerza hidráulica de los ríos y corrientes de agua que estén a una
distancia conveniente de sus ferrocarriles, ramales y demás obras;
pero este derecho se ejercerá de modo que no perturbe las vías de
navegación entonces establecidas, ni afecte el servicio de agua de
caseríos, aldeas o ciudades. Para el objeto indicado, y para la
distribución de la corriente eléctrica, tendrá el derecho de
colocar, en donde sea necesario, diques y tomas; podrá inundar
terrenos, cambiar el cauce de los ríos y corrientes de agua, sin
perjuicio de tercero; poner postes y alambres u otras obras para la
trasmisión de la fuerza, y en general, podrá ejercer todos los
derechos necesarios para la instalación, explotación y distribución
de sistemas de fuerza hidráulica. También tendrá el derecho de
distribuir y vender al público la corriente eléctrica para fuerza,
calefacción y alumbrado, y de cobrar por ello la tarifa que estime
conveniente.
ARTÍCULO TERCERO
Auxilios concedidos por la República
Sección 1: La Compañía podrá tomar de los terrenos
nacionales materiales de toda especie, inclusive las maderas que
sean necesarias o convenientes para la construcción, explotación,
conservación y reparación del ferrocarril y de sus dependencias, y
de las demás obras de la Compañía, sin que tenga ésta que pagar
cantidad alguna por ellos.
Sección 2: La Compañía podrá tomar de cualquier manantial,
corriente o río, el agua necesaria para todos los servicios y para
el consumo de los trabajadores y empleados, estando autorizada para
pasar cañerías o conductos por terrenos del Estado, sin
compensación alguna.
Sección 3: La República concede a la Compañía los terrenos
siguientes: un mil quinientas hectáreas de terrenos nacionales o
baldíos por cada milla de vía que se construya de línea que una
poblaciones, en lotes alternos a uno y otro lado de la vía,
escogiéndolos la Compañía de los terrenos nacionales o baldíos
situados a los lados del derecho de vía de su ferrocarril. En caso
de no haber terrenos nacionales o baldíos suficientes a los lados
de la vía, la Compañía podrá escogerlos libremente donde quiera que
se encuentren. Para los objetos de este inciso se entenderá que los
terrenos concedidos son los que tengan el carácter de nacionales o
baldíos en la fecha en que el informe, estudios, reconocimientos,
mapas y planos mencionados en el Art. primero, Sección 2, sean
presentados al Ministerio de Fomento, y serán escogidos por la
Compañía dentro de un año subsiguiente a la fecha en que la
Compañía sea notificada de la aprobación de tales mapas y planos; y
con el objeto de que esta cesión de tierras sea efectiva, de
acuerdo con lo que se acaba de exponer, la República no dispondrá
de porción alguna de sus terrenos nacionales o baldíos situados a
los lados del derecho de vía del expresado ferrocarril, con
posterioridad a la fecha de la referida presentación del informe,
etc., hasta que la Compañía haya escogido los terrenos que se le
concederán conforme a este contrato.
Todos los terrenos concedidos a la Compañía bajo este contrato se
entenderá que lo son en propiedad, y en consecuencia la República
otorgará a favor de la Compañía los títulos respectivos, que serán
debidamente registrados en las oficinas correspondientes conforme a
las leyes generales.
Aunque la Compañía escogerá los terrenos referidos dentro del año
mencionado, la República no estará obligada a otorgar títulos por
esos terrenos a favor de la Compañía sino a medida que se construya
el ferrocarril; en la inteligencia de que por cada sección de
veinte millas construidas, la República otorgará los títulos
correspondientes.
Los terrenos que adquiera la Compañía de acuerdo con este contrato,
no excederán de dos mil hectáreas en un solo cuerpo, de suerte que
se alternarán sus lotes con otros de más o menos igual superficie
que se reserva la República, debiendo dárseles la forma de un
rectángulo, en cuanto sea posible, que tenga por cada milla de base
sobre la línea férrea, altura suficiente para encerrar mil
quinientas hectáreas, y dejando entre uno y otro lote una faja de
veinte metros de ancho para caminos de uso público.
Sección 4: La República concede a la Compañía el derecho
preferente en los criaderos metálicos, así como los de carbón de
piedra, petróleo y cal, los mármoles, arenas y los demás depósitos
minerales explotables que se encuentren en las excavaciones que se
hicieren en la línea y en las demás obras de la Compañía, o en
otros terrenos de la Compañía, y tales yacimientos serán de la
propiedad de la Compañía, sin perjuicio de tercero con tal que la
Compañía los denuncie dentro de un año subsiguiente a su
descubrimiento y los trabaje, sujetándose en todo a las leyes de
Minería de Nicaragua.
Sección 5: La República concede a la Compañía, así como a
las compañías subsidiarias que ella organice para realizar los
objetos de este contrato, las siguientes exenciones por un período
de treinta años subsiguientes a la fecha de este instrumento:
a) Exención de derechos de importación y de contribuciones e
impuestos, ya sean nacionales, departamentales, municipales o de
cualquiera otra índole, establecidos o por establecer, sobre toda
la maquinaria, útiles, material rodante, instrumentos,
herramientas, rieles, materiales para telégrafos y teléfonos,
carbón u otros combustibles, y materiales destinados a estudios,
construcción, equipo, mantenimiento, explotación y mejora del
ferrocarril y demás obras de la Compañía.
b) Durante el tiempo de la construcción del ferrocarril y
demás obras, gozará la Compañía de los mismos privilegios y
exenciones mencionados en el inciso anterior, para la introducción
de provisiones, medicinas y ropas para sus trabajadores así como el
mobiliario y útiles que se empleen en los campamentos. Esas
importaciones no serán vendidas al público y la Compañía tomará las
precauciones necesarias para impedir que se abuse de esta
franquicia.
c) Exención de derechos, contribución o impuestos
nacionales, departamentales, municipales, y de cualquiera otra
índole, inclusive los de muellaje y de puerto sobre buques
pertenecientes a la Compañía y sobre los que fletados por ella sólo
conduzcan para ese puerto materiales o provisiones para el
ferrocarril u otras obras de la Compañía, así como los que
conduzcan trabajadores, empleados o colonos, debiendo la Compañía
dar el correspondiente aviso a la República. Las exenciones arriba
mencionadas no deberán interpretarse en el sentido de permitir a la
Compañía el uso libre de muelles pertenecientes a particulares,
pues en tal caso la Compañía deberá pagar la tarifa
correspondiente.
d) Exención del uso de papel sellado y timbres en todos los
negocios de la Compañía y en sus libros, giros, contratos,
obligaciones y documentos, en todos los casos relacionados con el
ferrocarril y demás obras, siempre que sea la Compañía a quien
corresponda pagar el impuesto.
e) Exención del pago de toda contribución e impuesto
establecido o por establecer que afecte los capitales o rentas o
utilidades de la Compañía.
f) Exención de las contribuciones que actualmente, o en lo
sucesivo, imponga la ley sobre la enajenación y gravamen de
propiedades y derechos o sobre el otorgamiento y registro de
hipotecas, o que afecten la emisión y traspaso de acciones, bonos
hipotecarios y demás obligaciones de la Compañía.
ARTÍCULO CUARTO
Expropiaciones
Sección 1: El ferrocarril y demás construcciones de la
Compañía serán considerados como obra de utilidad pública; por
consiguiente la Compañía gozará de los derechos, concesiones y
franquicias, inclusive el derecho de expropiación forzosa para la
construcción de las obras, conferidos por las leyes a empresas de
ese carácter, y tendrá derecho en todos los casos a las ventajas
otorgadas por la República a las compañías de ferrocarriles
existentes o que en lo futuro se establezcan en el país.
ARTÍCULO QUINTO
Construcción
Sección 1: El ferrocarril y ramales mencionados en el
artículo primero, Sección I, tendrán por lo menos la misma anchura
de vía que tiene el actual Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua.
Dicho ferrocarril y ramales, así como las demás obras de la
Compañía, serán de construcción sólida, estarán provistos de la
cantidad suficiente de material rodante para se pronta y eficaz
explotación, y tendrán depósitos, talleres y estaciones en todos
los lugares en que fuera necesario al interés público y al de la
Compañía, a juicio de los ingenieros de ésta. Los radios de todas
las curvas, el peso de los rieles, las pendientes y los demás
pormenores de construcción serán los que determine la Compañía, de
acuerdo con las recomendaciones de sus ingenieros, sujetos siempre
a la aprobación del Ministerio de Fomento.
Sección 2: Cada sección de cinco millas de ferrocarril,
según las fuere construyendo la Compañía, serán examinadas a
expensas de la República por un ingeniero nombrado por el Poder
Ejecutivo. Será el deber de dicho ingeniero cerciorarse de que cada
sección de vía férrea así examinada ha sido construida de acuerdo
con los planos y especificaciones aprobados por el Poder Ejecutivo
de la República. Si la sección se hubiere construido en esa forma
el Presidente autorizará su explotación.
ARTÍCULO SEXTO
Transportes
Sección 1: Las tarifas máximas que cargará la Compañía por
el transporte de pasajeros y fletes serán durante los primeros
veinte años contados desde esta fecha: por pasajeros de primera
clase, cuatro centavos por milla; por pasajeros de segunda clase,
dos y medio centavos por milla; y por mercancías exportadas o
importadas, doce centavos por milla por tonelada de dos mil libras
computada por peso o por medida, siendo los expresados tipos en
moneda de oro de los Estados Unidos de América o su equivalente; y
después de la expiración de los primeros veinte años referidos, las
tarifas máximas serán cinco centavos, tres centavos y veinte
centavos, respectivamente, en la misma moneda.
Sección 2: El transporte de tropas, materiales de guerra y
de efectos de la República; el de los ingenieros, agentes y
comisionados de servicio público; la transmisión de mensajes
telegráficos, y en general, cualquiera otro servicio perteneciente
a la República, los hará la Compañía por la mitad de la cuota que
en cada caso corresponda, según la tarifa.
Sección 3: El correo nacional, en valija u otra forma, será
conducido en los ferrocarriles de la Compañía al precio o tarifa
que sea convenido con la República. Toda la correspondencia oficial
o impresos de la República y todos los empleados del departamento
de Correos, mientras éstos estén de hecho desempeñando las
ocupaciones del servicio, serán transportados gratis.
Sección 4: Se dará pasaje libre en los ferrocarriles de la
Compañía al Presidente y Vicepresidente de la República, a los
Ministros del Gobierno, a los miembros del Congreso mientras estén
asistiendo a las sesiones, al cuerpo diplomático nicaragüense
acreditado en el extranjero y también a los jefes políticos, Jueces
de distrito, administradores de rentas y aduanas, y comandantes de
los puertos, de los departamentos por donde pase el
ferrocarril.
Sección 5: La Compañía tendrá el derecho de emitir pasajes
libres a sus directores y empleados y a otras personas que viajen
por la Compañía en relación con negocios de ella.
Sección 6: La República declara que los pasajeros,
mercaderías y efectos de cualquier clase que sean, con excepción de
materiales de guerra, que atraviesen el territorio de Nicaragua, en
tránsito para otros países por las líneas de la Compañía, no
estarán sujetos al pago de derechos de aduana ni de impuestos de
especie alguna.
Dichos efectos y mercaderías en tránsito para otros países, serán
conducidos bajo sello, y los sellos, uno puesto por un agente de la
Compañía y otro por la aduana que corresponda, en vista de la
declaración respectiva, no serán rotos hasta que los expresados
efectos o mercaderías hayan llegado al puerto de su destino, o
hayan pasado los límites de la República. Por efectos trasportados
en depósito, la Compañía no será responsable en modo alguno, fuera
de su responsabilidad ordinaria como portadora de efectos en bultos
sellados cuyo contenido sea desconocido, salvo la declaración que
de él se haga. La Compañía no incurrirá en multa ni pena por
infracción de las leyes de Aduana en el caso de destrucción o
pérdida de los efectos conducidos en depósito según se expresa, y
no se le impondrá a la Compañía extraordinarios gastas o inusitadas
condiciones de operación con motivo del transporte de efectos en
depósito. La República declara que no se cobrará derecho,
contribución o impuesto alguno, sea de la clase que fuere, por las
autoridades departamentales, municipales o locales a los pasajeros,
ni sobre las mercaderías en tránsito para otros países en las
líneas de la Compañía, ni impondrá a ésta contribuciones por razón
del tránsito de los pasajeros o fletes expresados.
ARTÍCULO SÉPTIMO
Obligaciones de la República
Sección 1: La República dará las instrucciones necesarias a
los comandantes de puerto y a los administradores de Aduana para
que los vapores fruteros sean despachados a cualquiera hora del día
o de la noche.
Sección 2: La Compañía tendrá el solo y exclusivo gobierno
de sus ferrocarriles, pertenencias y demás obras y no estará
sujeta, en cuanto a él, a la intervención de la República, excepto
para asegurar el cumplimiento de este contrato.
La República tiene el derecho de inspeccionar el ferrocarril y
demás obras por un empleado competente que informe y exija el
cumplimiento de las obligaciones de la Compañía.
Sección 3: La República no dará, bajo pretexto alguno,
concesiones para construir otro ferrocarril a otras personas o
compañías dentro de una faja de veinte millas a cada lado de las
líneas de la Compañía sin el consentimiento de ésta, excepto veinte
millas antes de llegar a los puntos terminales en donde la
distancia podrá ser menor siempre que cualquiera otra línea que se
construya dentro de dicho límite no una poblaciones unidas por la
línea de la Compañía y no esté en competencia con ella, quedando
entendido que caso de tomar el Bluff como punto terminal, el
terreno que ocupe la línea en esa península y en la garganta que la
une con la costa Norte hasta Falso Bluefields, aun cuando sea
propiedad de la Compañía, será siempre considerada como zona
neutral para todo ferrocarril que allí termine, y que bajo
restricciones razonables aprobadas por el Poder Ejecutivo, la
Compañía permitirá la construcción allí de otras líneas. Fuera de
la faja de terreno a que esta sección se refiere, la República
tiene libertad completa para hacer nuevas concesiones.
Sección 4: La República concede a la Compañía toda la
protección que esté a su alcance; y además, investirá con el
carácter de agentes de policía a los conductores de trenes, jefes
de estaciones, guardianes y otros empleados de la línea de la
Compañía en el desempeño de sus deberes. Conviniendo a los
intereses del país el mantenimiento de las líneas de la Compañía,
la República se obliga a ayudar a ésta, moral y materialmente, para
obtener en todo tiempo el número necesario de trabajadores.
Sección 5: La República abrirá los puertos que la Compañía
solicite y en ellos se establecerán las aduanas y demás oficinas
correspondientes.
ARTÍCULO OCTAVO
Escrituras de hipotecas y de (trust) bonos
Sección 1: Las hipotecas se harán de acuerdo con la ley
hipotecaria nicaragüense.
ARTÍCULO NOVENO
Fuerza mayor
Todos los casos fortuitos o de fuerza mayor, debidamente
comprobados, constituirán excepciones a las estipulaciones de este
contrato.
ARTÍCULO DÉCIMO
Representante en Managua
La Compañía tendrá en la capital de la República un representante
suficientemente autorizado para todos los asuntos con la República
y para todos los juicios que ocurran.
La Compañía podrá establecer sucursales o agencias en los diversos
lugares del país o del exterior que convenga a sus intereses.
ARTÍCULO UNDÉCIMO
Término de la concesión y compra de las propiedades por la
República
Esta concesión durará 99 años contados desde la fecha de este
instrumento. Al completarse el período indicado, la Compañía estará
obligada a traspasar a la República, previo pago por está del valor
que entonces tengan las referidas líneas y demás obras de la
Compañía. El valor referido será determinado por peritos nombrados
por las partes. La República pagará el valor de las líneas y demás
obras de la Compañía dentro del plazo de un año, contado de la
notificación del peritaje, pues de otro modo caducará la obligación
de la Compañía de traspasar, aunque hubiere negociaciones
pendientes, y en tal caso la presente concesión se considerará
renovada por un segundo período d 99 años, a cuya terminación la
República tendrá otra vez el derecho de comprar las líneas bajo las
mismas condiciones ya expresadas.
ARTÍCULO DUODÉCIMO
Facultad de traspasar la concesión
La República concede a la Compañía el derecho de arrendar, vender o
traspasar a cualquiera persona, compañía o compañías, exceptuando
gobiernos extranjeros, todos o cualquiera parte de los derechos,
concesiones, propiedades, ganancias, beneficios, terrenos y toda
franquicia que por el presente contrato se le otorga.
Queda convenido, sin reserva alguna, que en todas las disposiciones
de este contrato que se refieran a la Compañía, se entienden
incluidos sus sucesores o cesionarios.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO
La República no modificará el contrato
Revistiendo este contrato los caracteres de una obligación nacida
de un compromiso bilateral, queda estipulado y convenido que no
podrá ser, modificado ni alterado por la ley, reglamento, ni
disposición alguna que lo modifique y que se entenderá exceptuado
de cualquiera medida que se dicte, no pudiendo cambiarse en nada
sino por mutuo consentimiento de las partes.
En consecuencia la República podrá legislar, en conexión con él, en
los ramos de policía, orden, seguridad, higiene y ornato.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO
Caducidad
Esta concesión caducará por cualquiera de las causas
siguientes:
1: Por no construirse en cada año, hasta completar la línea,
las cincuenta millas de vía a que se refiere la sección 7 del
Artículo 1.
2: Por no completar dicho ferrocarril dentro del plazo de
cuatro años, según se previene en dicha sección.
3: Por traspasar, enajenar o hipotecar la concesión,
ferrocarril, telégrafo, teléfono, o cualquiera de las propiedades
anexas, a un Gobierno o Estado extranjero, o por admitirlo en la
empresa.
ARTÍCULO DECIMOQUINTO
Desavenencias
Cualquiera controversia entre la Compañía y la República que se
origine en este contrato o en cualquier asunto relacionado con él,
será decidida por dos árbitros y un tercero en caso de discordia.
Uno de dichos árbitros será nombrado por la República, otro por la
Compañía y el tercero será nombrado por los árbitros, o en caso de
que estos no logren ponerse de acuerdo por el Secretario de Estado
de los Estados Unidos.
ARTÍCULO DECIMOSEXTO
Disposición final
La línea podrá ser cruzada por caminos carreteros y también por
otras líneas férreas, siempre que éstas últimas no unan poblaciones
unidas por la línea de la Compañía y no estén en competencia con
ella. Esta concesión será exclusiva en el sentido indicado en la
Sección tercera, Artículo séptimo, pero no será obstáculo para que
otras líneas férreas que no comuniquen poblaciones unidas por las
líneas de la Compañía y que no tengan una dirección general
paralela a ésta puedan llegar a esas poblaciones.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Senadores- Managua, 16
de Junio de 1916.- ALCIBÍADES FUENTES- S. P.- SEBASTIÁN URIZA-
S. S.- MANUEL CALDERA- S. S.
Al Poder Ejecutivo- Cámara de Diputados- Managua, 16 de junio de
1916.- MIGUEL CÁRDENAS- D. P.- LUIS M. GÓMEZ C.- D. S.- J. L.
ZELAYA- D. S.
Por Tanto- Ejecútese- Casa Presidencial- Managua, 19 de junio de
1916- ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de Fomento- E.
CUADRA.
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